SAP Pontevedra 174/2015, 11 de Mayo de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2015:972
Número de Recurso226/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00174/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 226/15

Asunto: ORDINARIO 42/13

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.174

En Pontevedra a once de mayo de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 42/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 226/15, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Fátima, representado por el Procurador D. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, y asistido por el Letrado

D. MARIA JOSE TRIÑANES CASTRO; impugnante-demandado: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representado por el Procurador D. DOLORES ABELLA OTERO, y asistido por el Letrado D. ELISA LEIRADO GONZALEZ, y como parte apelado-demandante: D. Graciela, representado por el Procurador D. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, y asistido por el Letrado D. MARIA DOLORES SALGUEIRO CASTRO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados, con fecha 10 diciembre 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Mª Rodríguez Varela, en nombre y representación de Dª Graciela contra Dª Fátima y NCG Banco SA, y en consecuencia debo: 1.-Debo declarar y declaro que la retirada de 18.000 euros realizada por Dª Fátima en la entidad Caixanova (hoy Novagalicia Banco) de la cuenta de D. Dionisio (causante de la herencia que recibe la demandante) no se ajusta a derecho por carecer de poder para realizar la misma y no haber sido firmada ni autorizada por el fallecido.

  1. -Debo ordenar y ordeno la restitución por las demandadas, de forma solidaria, de la cantidad de dieciocho mil euros a la heredera de D. Dionisio, Dª Graciela .

  2. -Debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen el interés legal del dinero desde la fecha de la disposición (25 de junio de 2008), con aplicación del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.

Todo ello con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Fátima, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Fátima se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 42/13 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados que la condenó a devolver 18.000 euros que había retirado de una cuenta bancaria de la entidad hoy, Abanca, en la que solo figuraba como titular su tío político fallecido, D. Dionisio, considerando la indisponibilidad del dinero por su parte aunque cuando se realizó en vida de éste.

Denuncia error en la valoración de la prueba cuando la sentencia considera que se ha acreditado que la entidad bancaria, a la que también se demanda, ha permitido que la demandada apelante dispusiera el 25 de junio de 2008 de la cantidad de 18.000 euros de la cuanta titularidad de D. Dionisio . Este último había suscrito un depósito creciente en aquella entidad el 22 de junio de 2006 y la modificación del mismo el 7 de febrero de 2008, pasando a ser cotitular del mismo la recurrente desde el 7 de febrero de 2008. Es indiscutible que al finalizar el depósito el dinero regresa a la cuenta vinculada que por descuido de la entidad hizo figurar como titular del finado exclusivamente. Así mismo ha acreditado que desde 2008 el Sr. Dionisio siguió manejando dicha cuenta hasta su fallecimiento en 2011, que era la única que tenía, y lo hizo sin queja o reclamación alguna. Es más el Sr. Dionisio hizo testamento el 2 de agosto de 2007 a su favor y lo mantiene hasta 2010 fecha esta en que tuvo que dejar de cuidarlo por razón de enfermedad. Todo ello revela la existencia de un consentimiento tácito a la disposición.

Impugna la Ss así mismo, Abanca, adhiriéndose a los anteriores motivos de recurso y además añade que el depósito que hizo el Sr. Fátima el 15 de junio de 2006 mantuvo su vigencia con posterioridad al 22 de junio de 2007, y que el Sr. Dionisio la puso como cotitular del depósito a plazo fijo a partir del 7 de febrero de 2008, es decir cuatro meses antes de que ella hiciera la disposición del numerario. A la vez la había instituido heredera hasta 2010. De todo ello cabe deducir la voluntad e intención del disponente de donarle en vida ese dinero, siendo también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados

Dª Graciela, heredera testamentaria y sobrina de D. Dionisio, se opone al recurso alegando que la prueba revela la inexistencia de un mandato o donación tácita a la recurrente por parte de su causante, el Sr. Dionisio se quejaba de que le faltaba dinero, incluso quiso poner una denuncia en la Guardia Civil, además era analfabeto. Aun cuando puso a Dª Fátima como cotitular del depósito no lo hizo nunca respecto de la cuenta vinculada. Incluso después de vencido ese depósito creciente, la entidad intenta renovarlo a nombre del Sr. Dionisio, aun cuando Dª Fátima diga que era ella la que lo iba a realizar, y desde ese depósito frustrado es desde el que el Banco consiente la transferencia por parte de quien no puede.

SEGUNDO

La acción ejercitada en su día por Dª Graciela, en calidad de heredera-sucesora de D. Dionisio, nombrada por testamento otorgado en el año 2010, intenta la recuperación del numerario dispuesto por Dª Fátima el 25 de junio de año 2008 de una cuenta bancaria de exclusiva titularidad de su causante, y por tanto, realizándose una retirada de un saldo de la que no tenía disponibilidad.

Los argumentos de los demandados, la disponente y la entidad bancaria, se centran en la existencia de un mandato tácito para ello o bien de una donación tácita por parte del Sr. Dionisio que había designado heredera en ese momento a su sobrina política, ya que era quien le cuidaba así como que la había incluido en un depósito previo creciente el que, una vez vencido retornó a su cuenta vinculada donde no figuraba la Sra. Fátima . Frente a ello la Sentencia de instancia descarta dicha posibilidad, toda vez que las declaraciones de la apelante son contradictorias, y que los testigos revelan que el Sr. Dionisio se quejaba de que le faltaba dinero.

La Sentencia de instancia recoge los Hechos probados que no han sido cuestionados en la alzada, a saber:

  1. -En fecha 15 de junio de 2.006 D Dionisio suscribió con Caixanova un contrato de cuenta de depósito creciente año con código de cuenta cliente NUM000, por plazo de un año a contar desde la fecha de cada imposición. Se estipulo que las imposiciones no se prorrogaran en ningún caso, a su vencimiento la Caja traspasara su importe a la cuenta vinculada (la n° NUM001 ) . En fecha 22 de junio de 2.006 D Dionisio suscribió una orden de suscripción de 18.000 euros, que generó un cargo por tal cantidad en la citada cuenta vinculada. La fecha de vencimiento era el 22 de junio de 2.007.

  2. - En fecha 7 de febrero de 2.008 D Dionisio y Dª Fátima suscribieron un nuevo contrato de cuenta depósito creciente año con el citado n° NUM000, con idénticas condiciones de plazo, inexistencia de prórroga y traspaso a su vencimiento a la cuenta vinculada antes

    Citada.

  3. -En fecha 23 de junio de 2.008 en la cuenta NUM002 (con anterioridad a la fusión de Caixanova con Caixa Galicia en la entidad NCG Banco esta cuneta tenía asignado el n° NUM001 ), vinculada a las operaciones de depósito anteriormente referidas, se procedió a realizar un abono por la cancelación automática de cuentas a plazo por importe de 18.000 euros.

    En esa misma fecha se documentó un contrato de cuenta a plazo fijo 3 meses figurando como único titular D Dionisio, con n° NUM003 . El contrato no llegó a formalizarse, sin que haya sido firmado tal documento por el Sr. Dionisio .

  4. -A los dos días, el 25 de junio de 2.008 Dª Fátima procedió a retirar el dinero de 18.000 euros, mediante un documento denominado anotación en cuenta, en el que figuraba como titular D Dionisio, por el concepto de "período de liquidación 23.06.2008 a 25.06.2.008" "0013- Cancelación, vto, 3 meses 23.06.2.008 a 27.09.2.008). Acto seguido la Sra. Fátima procedió a ingresar la citada cantidad de 18.000 euros en la cuenta NUM004, de su exclusiva titularidad, quedando un saldo en la cuenta del finado de 242,38 #.

  5. -El 2 de agosto de 2007, el Sr. Dionisio había otorgado testamento a...

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