SAP Valencia 209/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA
ECLIES:APV:2015:1082
Número de Recurso76/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución209/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

__________

ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 76/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 73/20131

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 5 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 209/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente

Don Carlos Climent Durán

Magistradas

Doña María del Carmen Melero Villacañas Lagranja

Dña. Lucía Sanz Díaz

___________________________________________

En Valencia a veintitrés de marzo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Público la causa instruida con el número 73/2013 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valencia por delitos de estafa y apropiación indebida, contra Vicente, nacido el NUM000 de mil novecientos sesenta y seis, natural de Sitges (Barcelona), vecino de Barcelona, hijo de Alexis y de Elisenda, con D. N.I. núm. NUM001, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; en la que han sido partes el referido acusado, representado por por la Procuradora Dña. Ana Ríos Jiménez y defendido por el Letrado D. Vicente Benavent Roig, Edmundo y Josefa, como acusación particular, representados por la Procuradora Dña. Amparo García Orts y asistidos por el Letrado D. Ferrán González Martínez, OJEDA CALAFORRA S.L. Como responsable civil subsidiario, representado por la procuradora Dña. Amalia Tomás Rodríguez y defendido por la letrada Dña. Amparo Bueno Miralles; y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, a través del Iltmo. Sr. Fiscal D. José Vicente Guillamón Senent. Ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dña. María del Carmen Melero Villacañas Lagranja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 y 250.1- 1 º, 4 º y 5 º y 2 del Código Penal, del que consideró autor responsable al acusado, para quien solicitó, sin concurrencia de circunstancias modificativas, las penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 20 meses a razón de 15 euros diarios, y como responsable civil, que indemnizase a Edmundo y a Josefa en 9.000 euros por la comisión apropiada, con declaración de nulidad del contrato de compraventa de 3 de febrero de 2012 o, subsidiariamente al pago de 174.497,02 euros por el importe del precio de venta retenido, y pago de costas procesales. Se solicitó la declaración de responsable civil subsidiario a la empresa OJEDA CALAFORRA S.L.

SEGUNDO

En sus conclusiones definitivas, la acusación particular, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 . y 250.2º del Código Penal y subsidiariamente, de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 y 250.2º del Código Penal, de los que consideró autor responsable al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, para el que solicitó se le impusiera la pena de 8 años de prisión, privación del derecho de sufragio durante la condena y multa de 24 meses a razón de 15 euros diarios, y como responsable civil que indemnice a los perjudicados en 9.000 euros e intereses devengados, y que se declare la nulidad del contrato de compraventa de 3 de febrero de 2012 y se le condene a la restitución de la propiedad de la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad de Carlet núm. 1 al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004,finca NUM005, inscripción 3º, disponiendo lo necesario para adecuar el Registro a la condena de conformidad con el art. 703 y 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o con carácter subsidiario, se le condene al pago de 174.497,02 euros, importe de la venta, más intereses devengados, o se proceda a la cancelación total de la hipoteca que grava la vivienda con asunción de todos los gastos hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad.

TERCERO

Las defensas del acusado y de la responsable civil, en igual trámite, estimaron que los hechos no constituían delito alguno imputable a Vicente y solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

CUARTO

En la tramitación de la causa se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por otras actuaciones judiciales de carácter perentorio que atender.

  1. HECHOS PROBADOS

Dada la crítica situación económica que atravesaban Edmundo y Josefa, decidieron poner a la venta su vivienda, sita en Real de Montroy, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Carlet núm. 1 al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca NUM005, inscripción 3º, que estaba grabada con una hipoteca a favor de Bancaja (actualmente BANKIA) en garantía de 175.000 euros recibidos en concepto de préstamo. 14.000 euros de intereses ordinarios, 52.500 euros de intereses de demora, 26.250 euros de costas y gastos y un 2% para otros gastos. Para la amortización de dicha hipoteca, los querellantes pagaban 643,56 euros al mes. A efectos de llevar a cabo la venta durante el año 2012 se pusieron a través de Internet en contacto con la entidad FINANCIA BCN, regentada por Vicente, mayor de edad y sin antecedentes penales y que cooperaba con SOLUCIONES FINANCIERAS BCN, en nombre de la cual informó a los interesados que la única posibilidad de compra que les podía ofrecer era la de adquirir la vivienda con una "subrogación tácita" en la deuda hipotecaria para en diez días siguientes a la compraventa proceder a su cancelación tras la negociación con la entidad bancaria para que redujera su importe; información que realizó a los querellantes sabedor de la situación económica que atravesaban y de que no iba a cumplir tales objetivos de negociación bancaria y cancelación de hipoteca.

Edmundo y Josefa, confiados en la garantía que suponía para ellos además, la formalización en escritura pública de la compraventa y del compromiso de cancelación de hipoteca en un breve plazo, otorgaron el 3 de febrero de 2012, escritura pública ante el Notario de Valencia D. Ramón Pascual Maiques, por la que se vendió a OJEDA CALAFORRA S.L., en nombre de la cual actuaba como administrador único el acusado, el citado inmueble, estableciéndose como contraprestación a favor de los vendedores el precio de 174.497,02 #, " incluido el importe a que asciende el saldo pendiente de amortizar del préstamo que grava la vivienda descrita, que es íntegramente retenido por la compradora para realizar el pago de la deuda hipotecaria reseñada, sin transmisión a la compradora de la obligación garantizada, esto es, sin subrogación en el préstamo, obligándose ésta a cancelar el préstamo hipotecario hasta el día 13 de febrero de 2012 inclusive, obligándose asimismo a solicitar y obtener la cancelación formal de la entidad acreedora y su inscripción en el Registro de la Propiedad "; obligaciones que el acusado sabía no iba a cumplir al no haber efectuado ninguna gestión para comprobar la viabilidad de la cancelación a que se había comprometido ni a captar compradores de la vivienda que asumieran tal cometido. La parte vendedora otorgó en dicho acto carta de pago a favor de la compradora, y entregó además a ésta 9.000 euros para mejorar las condiciones de venta posterior de la vivienda o reducir la hipoteca.

Vicente incumplió las obligaciones asumidas en nombre de su empresa, de forma que la hipoteca no se canceló, así como tampoco aplicó el dinero efectivo recibido a los fines pactados. Tras varias comunicaciones, vía correos electrónicos, el acusado anunció a Edmundo y Josefa reiteradamente que la cancelación de la hipoteca se iba a realizar, e incluso que se había efectuado una transferencia dineraria a favor de la entidad bancaria, perdiéndose el contacto entre ellos en mayo de 2012. Los querellantes continuaron con el uso de la vivienda y pagando las cuotas correspondientes a la amortización de la hipoteca. El acusado no consta que haya inscrito en el Registro de la Propiedad, la compraventa de la vivienda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos probados constituyen un delito de estafa, previsto y penado en el art. 248 y 250.1º del Código Penal por concurrir los elementos constitutivos de dicho tipo penal que, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo son: el engaño, antes deducido de la serie de ardides que el Código enumeraba como hipótesis más usuales de la maliciosa actividad del agente, y que hoy el legislador, sin descender a enunciados ejemplificativos, sitúa a la cabeza del precepto invocado, añadiendo la condición de bastante, es decir, de suficiencia o idoneidad para originar el error e inducir al sujeto pasivo a la realización del acto de disposición patrimonial; producción de un error esencial en el sujeto pasivo, al dar por cierto los hechos mendaces simulados por el agente; acto de disposición patrimonial, consecuencia del engaño sufrido; animo de lucro como elemento subjetivo del injusto expresamente exigido por el artículo citado; propósito finalístico en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de actos realizado, que en principio se presupone en todas la infracciones de sustracción, apoderamiento, recepción o apropiación de bienes ajenos; y el nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado del primero, toda vez que el dolo sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el cual, incluso siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el ámbito privado. El núcleo central y característico de la estafa como delito patrimonial radica en el empleo de engaño bastante para provocar un desplazamiento patrimonial en perjuicio del engañado o de un tercero; engaño...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR