SAP Valencia 58/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2015:1187
Número de Recurso2/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 2/2015 SENTENCIA PROPUESTA 3 de marzo de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 2/2015

SENTENCIA nº 58

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 3 de marzo de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, recaída en el juicio verbal nº 36/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Valencia, sobre nulidad de cláusula de contrato de seguro.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Apolonio, representado por la procuradora doña Esperanza Alonso Gimeno y defendido por el abogado don Javier Rodríguez Beltrán, y como apelada la demandada BILBAO, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U., representada por el procurador don Luis-Ramón Ramírez Peiró, y defendida por el abogado don Miguel Ángel Ramírez Peiró.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alonso Gimeno en nombre de

D. Apolonio debo absolver y absuelvo a BILBAO CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

La defensa del actor interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis: PREVIA. No comparte el criterio del Juzgador de primera instancia en lo que respecta a la calificación jurídica de la cláusula de la póliza del seguro sobre la que se interesaba su nulidad, sin perjuicio de otros aspectos que tampoco comparte.

PRIMERA

Tenía suscrita una póliza de seguro por incapacidad temporal con la demandada, las garantías que se contrataron fueron las siguientes:

- Garantía de indemnización baremada por incapacidad temporal: por la que en caso en que mi mandante se encontrara en situación de incapacidad temporal, la aseguradora le abonaría una indemnización resultante de multiplicar un capital diario contratado por los días señalados en el Baremo (Anexo I de la póliza) para la patología o lesión que se sufriera.

- Ampliación de garantías por incapacidad temporal: Mediante la cual, de forma adicional a la anterior garantía, la aseguradora le abonaría una indemnización resultante de multiplicar un capital diario contratado por todos los días en que se encontrara en situación de incapacidad temporal, y que se devengaría a partir del día siguiente a la finalización del pago por la garantía de indemnización baremada por incapacidad temporal. Siendo el período máximo indemnizable de 365 días .

- Tarjeta de salud: Mediante esta garantía se podía disponer de un servicio de orientación médica telefónica de atención permanente.

Así pues, dentro de las condiciones generales de la póliza, en el apartado relativo a la " Ampliación de garantías por incapacidad temporal ", subapartado "Alcance de la garantía" figuraba la cláusula de "supuestos especiales con períodos de cobertura limitados" (págs. 18 y 19), según la cual:

" ... En todo caso las cervicalgias, cervicobranquialgias, contracturas o esguinces cervicales o hernias discales, que no precisen intervención quirúrgica, tendrán una intervención máxima de 30 días para la suma de la indemnización baremada y la ampliación de garantías. "

SEGUNDA

La doctrina y la jurisprudencia distingue las cláusulas limitativas de derechos que condicionan o modifican el derecho del asegurado y la indemnización que cubre el contrato, como la que nos ocupa, y por otra parte las cláusulas delimitadoras del riesgo, que concretan el riesgo asegurado.

Respecto de las cláusulas limitativas de derechos, STS de 16 octubre de 2000, STS de 20 de Abril de 2011, Recurso nº 1226/2007, STS de 25 de Noviembre de 2013 (Recurso nº 2187/2011 ).

El objeto de la póliza es la cobertura de situación objetiva de incapacidad temporal en que pudiera encontrarse el asegurado mediante el pago de una indemnización. Siendo el período máximo indemnizable 365 días, por una ampliación de las garantías

La cláusula que nos ocupa opera en el ámbito del derecho a la indemnización del asegurado al modular o limitar el mismo, y no en el del riesgo.

Es posterior y no anterior al riesgo.

En este sentido la cláusula es limitativa de derechos

Ello contrasta con la cláusula que se encuentra a continuación en la póliza denominada "riesgos excluidos" . Pues, al excluir determinados riesgos del objeto de la póliza, sí es una cláusula delimitadora del riesgo porque está concretando y delimitando el mismo. Pero no la cláusula que nos ocupa, que se encuentra afecta al derecho de indemnización del asegurado.

El juez ad quo yerra no solo en la calificación jurídica de la cláusula, señalándola como delimitadora del riesgo, sino incluso en la propia delimitación del concepto de cláusulas limitativas de derechos al decir que "se caracterizan por dejar al margen de la cobertura riesgos que en principio entran dentro del concepto básico definido y que se excluyen de ella porque de forma deliberada así se ha decidido" .

TERCERA

Sentado que la cláusula era limitativa de los derechos de mi representado, este tipo de cláusulas están sometidas a un régimen especial para dotar de mayor protección a los asegurados, del art.

  1. de la Ley del contrato de seguro

En el presente caso, la cláusula no se resaltó especialmente, ni consta expresamente firmada por mi representada ni tampoco existe mención alguna de haber sido leída y aceptada por éste.

En el acto de juicio lo reconocieron así el legal representante de la demandada y el testigo.

Por tanto, contravenido el art. 3 LCS, se produce su nulidad de pleno derecho ex artículo 6.3 CC . Asimismo, la sentencia rechaza el argumento de que mi mandante se viera sorprendido por la existencia de dicha cláusula, por haberla aportado en la demanda y haberla renovado después de cobrar el siniestro.

Sin embargo, ese hecho "no resulta en modo alguno suficiente", conforme a la jurisprudencia para inferir que tuviera conocimiento de ella.

Los requisitos del art. 3 LCS son formalidades esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS de 20 de abril de 2011, RC1226/2007 y de 15 de julio de 2009, RC 2653/2004 ) .

Y, de su incumplimiento no puede presumirse que mi representado tuviera conocimiento de la existencia de la cláusula analizada.

Es precisamente lo contrario.

CUARTA

Se ha acreditó con prueba documental (Documentos Tres a Seis de la demanda) la situación de incapacidad temporal sufrida por mi mandante desde el 24 de Noviembre de 2012 con motivo de una grave una cervicalgia crónica, y por más de 365 días.

De hecho dicha lesión, entre otras que padecía, desembocó en el reconocimiento por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de una pensión de incapacidad permanente total, tal como se acreditó en la vista mediante el certificado que se aportó. De ello no hace mención la Sentencia apelada.

La cláusula es nula y debe tenerse por no puesta.

En consecuencia, procedía que dada la situación de incapacidad temporal por más de 365 días la entidad aseguradora demandada abonara al apelante la indemnización de 5.346,60 Euros.

Pidió sentencia que estime la demanda, y en consecuencia:

DECLARE la nulidad de la cláusula que se limita los días de indemnización en caso de se padezcan determinadas lesiones por el asegurado, contenida en el apartado relativo a la "Ampliación de garantías por incapacidad temporal" de la póliza de seguro objeto de la presente.

CONDENE a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle 5.346,60.-#, en concepto de indemnización pactada en la citada póliza de seguro dada la situación de Incapacidad Temporal en que se encontraba por la lesión sufrida.

Con expresa condena en costas a la parte apelada.

TERCERO

La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso, alegando resumidamente:

PRIMERO

La exigencia de que deban ser aceptadas por escrito que impone el art. 3° LCS, se refiere a las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, no a las que DEFINEN Y DELIMITAN la cobertura del riesgo . Cláusulas limitativas son las que operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, mientras que las cláusulas de delimitación del riesgo determinan los diversos elementos del riesgo cubierto por el asegurador, individualizándolo y estableciendo su base objetiva .

STS de 11 de septiembre de 2006 (Rec. 3260/1999 ) STS de 20 de julio de 2011, número 598/2011 .

En el supuesto que nos ocupa, los SUPUESTOS ESPECIALES CON PERIODOS DE COBERTURA LIMITADOS, incluidos dentro del epígrafe "ALCANCE DE LA GARANTIA" (páginas 18 y 19 de la póliza) al fijar unos límites en la cobertura contratada, persiguen DELIMITAR EL OBJETO DEL CONTRATO, INDIVIDUALIZARLO Y ESTABLECER SU BASE OBJETIVA, CON EL UNICO PROPOSITO DE CONCRETAR EL RIESGO, y constituyen cláusulas DELIMITADORAS DEL RIESGO y no LIMITATIVAS DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADO.

No tienen por objeto "condicionar" la indemnización, sino delimitar el ámbito de la garantía contratada, perfilar sus límites objetivos. Tampoco operan para "restringir" la indemnización (ésta, en todo caso, sería de 15 euros diarios) sino que, regulando una serie de SUPUESTOS ESPECIALES, actúan para acotar la extensión de la cobertura y se configuran por tanto como elementos que delimitan cuantitativamente el riesgo, haciéndolo ANTES de...

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