SAP Zaragoza 150/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteMARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
ECLIES:APZ:2015:1013
Número de Recurso61/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00150/2015

Rollo: 61/15

SENTENCIA NÚMERO CIENTO CINCUENTA

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate

En Zaragoza, a trece de mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/ a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ejea de los Caballeros en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 14/2014, de que dimana el presente Rollo de apelación número 61/2015, en el que han sido partes, apelante, el demandante, "JUAN JIMENEZ GARCIA S.A.U.", representado por la Procuradora Dª Rocio López Canales y asistido por el Letrado D. Domingo Bartolomé López López, y, apelados, el demandado, "MAGAPOR, S.L.", representado por el Procurador D. Miguel Ángel Gascón Marco, y asistido por el Letrado

D. David Arbués Aisa y, "ACE EUROPEAN GRCUP LIMITED", representado por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda y asistido por el Letrado D. Ángel Vallejo Chamorro, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús De Gracia Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE EJEA DE LOS CABALLEROS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por JUAN JIMENEZ GARCIA SAU frente a MAGAPOR SL y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, con expresa imposición de las costas derivadas de este procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 24 de febrero de 2015 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 30 de abril de 2015, en que tuvo lugar. TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda en la que la sociedad Juan Jiménez García SAU reclamó la cantidad de 527.560 euros a la sociedad Magapor SL y a su entidad de seguros por los perjuicios que alega le fueron causados por la compra de un producto defectuoso, fundando la pretensión en los arts 135 y 138 RDL 1/2007 y en la LCS.

Los hechos alegados por la sociedad actora fueron que compró a una sociedad de su propio grupo (Mejilor SL) unos blisters o bolsas de plásticos que habían sido suministrados por la sociedad demandada a la sociedad vendedora (Mejilor SL). Ese producto era destinado a contener semen de cerdo con el que se inseminaba a cerdas en un centro de inseminación artificial de la sociedad actora para, una vez alimentados los animales, venderlos a clientes (mataderos). Según la parte actora, los blisteres resultaron defectuosos al contener un determinado compuesto químico (hidroxitolueno butilado) y afectaron al semen, de modo que disminuyeron las cubriciones con éxito y el número de crías por parto.

A consecuencia del defecto, se alegaron perjuicios producidos por el aumento de días no productivos, pérdida de lechones por reducción del tamaño de las camadas, por la compra de lechones para reponer la producción perdida y cumplir con los pedidos y por costes fijos por la pérdida de ocupación en las instalaciones de transición y cebo.

SEGUNDO

La parte actora y apelante alega en primer lugar que se ha llevado a cabo una incorrecta aplicación del RDL 1/2007 de 16 de noviembre.

Considera también que se ha infringido el art. 218 LEC y el principio iura novit curia, así como la doctrina jurisprudencial de la unidad de la culpa civil. Entiende que puede declararse la obligación de pago sin modificar la causa de pedir, sea cual sea el título jurídico, por cuanto en realidad se mantienen los hechos que generan la responsabilidad, como el suministro del producto, su carácter defectuoso, el perjuicio y la responsabilidad derivada de la actuación u omisión de la sociedad demandada. Es decir, entiende la parte, que se ha probado el defecto, el daño y relación causal.

En resumen, en el recurso se considera que el principio iura novit curia obliga a analizar los hechos desde un punto de vista jurídico para dar una solución.

TERCERO

En la demanda se solicitó la pretensión de indemnización de daños y perjuicios al amparo del art. 135 del RDL 1/2007 .

El RDL 1/2007, dentro de su ámbito de aplicación, establece en su art. 2 que la norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios.

El art. 3 da el concepto de consumidor y usuario, indicando que son consumidores no solo las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, sino también las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

El art. 128 y ss regula la responsabilidad por productos defectuosos, estableciendo en primer lugar que todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado, para, a continuación, en el art. 129, delimitar el ámbito de protección, añadiendo que cubre los daños materiales, que son los daños a las cosas que sean distintas del producto defectuoso (art. 142) y objetivamente destinadas al consumo privado (requisito objetivo) y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado (requisito subjetivo). Es decir, se protege a los perjudicados usuarios y destinatarios finales de los bienes.

De los hechos alegados en la demanda resulta que la sociedad actora no es destinataria final del producto defectuoso, sino que lo incorpora a su actividad empresarial o comercial, por lo que aquella no puede pretender la protección del art. 135 del RDL 1/2007, como ha apreciado la resolución apelada.

CUARTO

Se plantea en el recurso la cuestión muy controvertida de la causa de pedir como elemento individualizador de la acción pues para unos, ese elemento es el conjunto de hechos en los que el demandante...

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