SAP Valencia 345/2015, 11 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MARIA TOMAS Y TIO
ECLIES:APV:2015:1419
Número de Recurso3/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución345/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Tribunal del Jurado 3/2015

Procedimiento Tribunal del Jurado 26/2014

Causa 1/2013 del Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia

S E N T E N C I A Nº 345 /2015

En la ciudad de Valencia, a 11 de mayo de 2015

Magistrado Presidente, D. José Mª Tomás Tío

Miembros del Jurado:

  1. - Dña. María Milagros

  2. - Dña. Clara

  3. - Don Marco Antonio

  4. - Dña. Josefa

  5. - Don Camilo

  6. - Dña. Sabina

  7. - Dña. Amparo

  8. - Don Fermín

  9. - Don Julio

    Y como suplentes:

  10. - Don Ramón

  11. - Don Jose Miguel

    Identificación del proceso y las partes: Delitos de asesinato consumado y de asesinato en grado de tentativa

    Acusación Pública: D. José V. Miralles Gil, fiscal

    Acusación Particular: D. Arturo , D. Elias , D. Ignacio , Dª Lucía , Dª Soledad , D. Oscar . Abogado: D. Cesar Olmos Rochina.

    Procuradora: Dña. María del Mar García Martínez

    Acusado: D. Jose Daniel

    Nacido en Valencia, el día NUM000 de 1981

    Hijo de Agapito y de Lourdes , con DNI NUM001 Con domicilio conocido en CAMINO000 (El Palmar) Valencia.

    Abogada: Dña. Esperanza Verdes Durá

    Procuradora: Dña. Eva Domingo Martínez

Antecedentes

del Proceso:

  1. - En fecha 8 de mayo de 2015 se dictó Diligencia de Ordenación, en la que se tuvo por recibido el testimonio y demás particulares deducidos del Procedimiento de la Ley de Jurado número 26/14 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia; teniéndose por designado para presidir el Tribunal del Jurado, al Sr. D. José Mª Tomás Tío, Magistrado Presidente de la Audiencia Provincial, Sección 2ª.

    La Procuradora Doña María del Mar García Martínez, en representación de D. Arturo , D. Elias , D. Ignacio , Dª Lucía , Dª Soledad y D. Oscar ; y Doña Tamara , en representación del acusado D. Jose Daniel , presentaron escritos de personación, que fueron admitidos por Providencia de 7 de enero de 2013, notificándose la misma al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

  2. - Cuestión previa: Doña Tamara , Procuradora de los Tribunales y de Jose Daniel , presentó escrito planteando la cuestión previa única en la que dice, que deben excluirse como hechos para el juicio, los puntos 12 y 13 de la parte dispositiva del auto de 20 de noviembre de 2014, que plantean que en el momento de los hechos, el acusado tenía plena su capacidad intelectual y que conservaba plena su voluntad, por cuanto esos hechos no estaban incluidos en los escritos de acusación, y por auto de fecha 29 de diciembre de 2014 se resuelve desestimando dicha cuestión planteada.

  3. - En fecha 30 de diciembre de 2014 se dictó Auto de Hechos Justiciables, convocando a Juicio para el siguiente día 6 de mayo de 2015.

  4. - En sesiones que tuvieron lugar los días 27, 28, 29, 30 de abril y 4, 5 y 6 de mayo de 2015, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral y público y se practicó la prueba propuesta con el resultado que aparece en el acta levantada por la Sra. Secretaria y la grabación correspondiente.

  5. - En trámite de calificación definitiva, el Ministerio Fiscal solicitó la condena de Jose Daniel , como autor de un delito de asesinato consumado y otro delito de asesinato en grado de tentativa.

    En el mismo trámite, la acusación particular, calificó los hechos como el Ministerio Fiscal. En cuanto a la responsabilidad civil, solicitaba la condena a Jose Daniel en favor de doña Lucía por un total de €280.000, en favor de Don Arturo , Don Elias y Don Ignacio , hijos del fallecido, en €60.000 a cada uno y a Doña Soledad y Don Oscar , hermanos del fallecido, en €30.000 a cada uno, más los intereses legales.

    La defensa de Jose Daniel sostuvo la absolución de su defendido con todos pronunciamientos favorables, formulando subsidiariamente y con carácter alternativo para el supuesto de no apreciar la eximente, la atenuante muy cualificada, del artículo 21.2ª del Código Penal y subsidiariamente la atenuante analógica del artículo 21.7ª,

    en relación con los artículos 21.1 , 21.2 , 20.1 y 20.2, todos ellos del Código Penal , respecto del delito de asesinato, y respecto del delito de homicidio en grado de tentativa, la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal .

    El siguiente día 7 de mayo, se evacuaron los respectivos informes por las partes, concediéndose la última palabra al acusado, quien nada quiso añadir.

  6. - Concluido el juicio oral, por el Magistrado-Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia a las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito, cuyos miembros, tras recibir las oportunas instrucciones, se retiraron a deliberar.

    Una vez emitido y dado lectura al veredicto, al ser éste de culpabilidad por los dos delitos objeto de la acusación, se concedió la palabra al Ministerio Fiscal, interesando que se impusiera a Jose Daniel las penas de 18 años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por el delito de asesinato del art. 139.1º del Código Penal ; y por el delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 º, 16.1 , y 62 del Código Penal la pena de 10 años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de condena. y el pago de las costas procesales.

    La acusación particular en ese trámite interesó que se le impusieran las penas por el delito de asesinato de 20 años de prisión, y la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante ese tiempo ( art. 55 CP )

    y por el delito de asesinato en grado de tentativa la pena de 10 años de prisión, y la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante ese tiempo ( art. 55 CP ). Igualmente solicitó que se le impusieran como accesorias las penas de prohibición de residir o acudir a El Palmar, Alfafar y Catarroja; la prohibición de acercarse a los descendientes, hermanos y colaterales hasta el tercer grado (naturales o afines) de Dª Lucía y D. Pedro Enrique , y de aproximarse a menos de 500 metros de sus domicilios, lugares de trabajo y lugares que frecuenten; así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con tales personas. Y todo ello por un tiempo de diez años superior al que se impusiere para la pena de prisión ( arts. 57.1 y 48. CP ), debiendo fijar la responsabilidad civil en cuantía de 280.000 euros a Dª Lucía ; en 60.000 euros cada uno, a D. Arturo , D. Elias y D. Ignacio (hijos del fallecido); y a Dª Soledad y D. Oscar (hermanos del fallecido), en 30.000 euros a cada uno, más los intereses legales.

    De igual modo, la defensa del acusado solicitó que se le impusiera por el delito de asesinato del art. 139.1º del CP , para el supuesto de que se apreciara la eximente incompleta la pena de 8 años de prisión. Para el supuesto de que se apreciara la atenuante del artículo 21.2 CP como muy cualificada, la pena de 10 años de prisión. Para el supuesto de apreciar la atenuante analógica del art. 21.7ª CP la pena de 15 años de prisión. Por el delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138,16.1 y 62 del Código Penal , para el supuesto de que se apreciara la eximente incompleta la pena de 4 años de prisión. Para el supuesto de que se apreciara la atenuante del artículo 21.2 CP como muy cualilficada, la pena de 5 años de prisión. Para el supuesto de apreciar la atenuante analógica del artículo 21.7ª CP , la pena de 6 años y 6 meses de prisión. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a los perjudicados en las cantidades interesadas por el Ministerio Fiscal.

  7. - El jurado estimó por unanimidad que no consideraba conveniente que se suspendiera la ejecución de las penas, ni que se propusiera al Gobierno el indulto total o parcial de las mismas.

HECHOS

PROBADOS

Se declaran probados a juicio de los ciudadanos jurados los hechos siguientes:

En los meses de septiembre y octubre de 2012 Don Pedro Enrique sufrió dos robos en su domicilio, sito en la partida LŽEstabliment, polígono NUM002 , parcela NUM003 , finca denominada DIRECCION000 , de El Palmar (Valencia), poniéndolo en conocimiento de los padres de Jose Daniel , amigos suyos, de quien sospechaba, lo que llegó a oído de Jose Daniel , quien se sintió ofendido por la sospecha.

Entre las 18:30 y las 19 horas del día 28 octubre 2012, Jose Daniel salió a cazar como habitualmente, desplazándose con su vehículo al embarcadero donde tenía amarrada su barca con la que navegó por la Albufera.

Sobre las 20:30 horas del día 28 octubre 2012, Jose Daniel acudió en su barca a la referida parcela donde se ubicaba la vivienda de Pedro Enrique y su compañera sentimental, Lucía , provisto de una escopeta de caza, marca Arrieta, número NUM004 , calibre 12, de cañones paralelos, cargada con sendos cartuchos de perdigones.

Una vez entró en la parcela a través del embarcadero recayente a un canal de la Albufera, y tras retirar el candado de la puerta corredera metálica exterior que guardó en un bolsillo, llamó al timbre y se ocultó en el lado izquierdo de la puerta de entrada a la vivienda para no ser visto por sus ocupantes.

En cuanto salió al porche Pedro Enrique (de 65 años) a comprobar quién había llamado, le disparó a la cara desde unos 5 m de distancia, causándole la muerte de inmediato por destrucción de la masa encefálica. El disparo a Pedro Enrique se produjo de manera sorpresiva desde lugar oculto por la oscuridad de la noche y sin posibilidad alguna de defenderse.

Al escuchar el grito que Lucía emitió horrorizada, Jose Daniel introdujo los cañones de la escopeta a través de la cortinilla de la puerta, encañonando a Lucía , de 63 años de edad, que se encontraba sentada en un sofá a unos 3 o 4 m de distancia, la que le suplicó que no la matara, protegiéndose la cara con la mano, pero disparándole el otro cartucho a la cabeza para evitar la presencia de testigos y procurar su impunidad. El disparo a...

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