AAP Madrid 118/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2015:212A
Número de Recurso66/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución118/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007750

N.I.G.: 28.106.00.2-2014/0007546

Recurso de Apelación 66/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Parla

Autos de Ejecución Hipotecaria 1048/2014

APELANTE: CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

R0066/2015 Celda de extracto: Proceso de ejecución. Ejecución hipotecaria. No admisión a trámite de demanda .

AUTO Nº 118/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DÑA. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución Hipotecaria 1048/2014 procedentes del Juzgado Mixto nº 07 de Parla, seguidos, de una como apelante- demandante CAIXABANK SA, representada por el Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER y defendido por Letrado.

Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Parla, Madrid, en fecha 12/12/2014, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda INADMITIR LA DEMANDA presentada por el Procurador MIGUEL ANGEL MONTERO REITER en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., seguido frente a Valeriano . Modesta

, intentando la tramitación de EJECUCIÓN HIPOTECARIA, devolviéndose toda la documentación aportada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 20/02/2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10/03/2015

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan en lo sustancial los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo

cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

I. Resumen de antecedentes

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 26 de junio de 2014, la representación procesal de la entidad «Caixabank, SA» formuló demanda de ejecución para el pago de deuda dineraria garantizada con hipoteca inmobiliaria frente a don Valeriano y doña Modesta para la efectividad de la suma de veintiún mil cuarenta y tres euros con sesenta y tres céntimos (21.043,63 euros), de principal más «... los intereses devengados y no satisfechos al 7 de febrero de 2014, más las costas y gastos pactados y los intereses de demora que se devenguen hasta que se efectúe el pago efectivo», con base en la escritura de «préstamo de crédito abierto con garantía hipotecaria» [ sic ] autorizada por el notario de Parla (Madrid) don Juan José Álvarez Valeiras en fecha 2 de junio de 1998 con el núm. 1398 de orden de protocolo, respecto del inmueble piso NUM000 letra A en el núm. NUM001 de la CALLE000 en la localidad de Parla (Madrid), finca registral núm. NUM002, tomo NUM003, libro NUM004

, folio NUM005, inscripción 3.ª del Registro de la Propiedad núm. 2 de los de Parla (Madrid).

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Parla (Madrid) este órgano acordó por diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2014 «... Requiérase a la parte actora para que en el plazo de DIEZ DIAS : - acredite la titularidad del crédito a su favor; - presente la tasación del bien hipotecado según los precios del mercado, conforme al art. 682.2 LEC .; - Exprese la cantidad calculada provisionalmente para intereses y costas, bajo apercibimiento de archivo. Hecho lo cual se acordará... ».

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de diciembre de 2014 la representación procesal de la entidad «Caixabank, SA» evacuó alegaciones de acuerdo con las cuales, en apretada síntesis, afirmando ostentar legitimación activa para la ejecución promovida, resultante de la sucesión a título universal de "La Caixa"; y en relación con el valor de tasación de la finca subrayaba la irretroactividad de la modificación legal introducida en el art. 682.2.2 LEC 1/2000 por la Ley 1/2013, y afirmaba que la resolución impugnada «... vulnera el principio de irretroactividad general de las normas jurídicas consagrado en el artículo

2.3 del Código Civil y el artículo 9 de la Constitución Española que, en aras al mantenimiento del principio de seguridad jurídica, consagran esta irretroactividad -salvo disposición en contrario- de las normas jurídicas ».

(4) Por Auto de fecha 12 de diciembre de 2014 se acordó no admitir a trámite la demanda interpuesta.

(5) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la entidad mercantil «Caixabank, SA» mediante recurso de apelación sustentado, en sustancia en las mismas alegaciones evacuadas en el escrito de 4 de diciembre de 2014 anterior.

TERCERO

I. La aptitud subjetiva de la demandante:

A) Consistencia y alcance de la sucesión

A criterio de esta Sala la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles -en adelante, LME-, contempla dos grandes ordenes de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles: De un lado, las modificaciones en las que se produce una transmisión patrimonial con sucesión universal, como son la fusión, la escisión, la segregación y la cesión global de activo y pasivo; y, de otro, las modificaciones que aparejan un cambio en el régimen aplicable, integrado por la transformación y el traslado internacional del domicilio.

A tenor de lo establecido en el art. 68, apdo. 1, 3.ª LME, la segregación no es sino una modalidad de «escisión» (« 1. La escisión de una sociedad mercantil inscrita podrá revestir cualquiera de las siguientes modalidades: 1.ª Escisión total. 2.ª Escisión parcial. 3.ª Segregación. ..») en la que tiene lugar el «.. . traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias » (art. 71 LME). Así, en coincidencia con la escisión parcial -y frente a la escisión total- la entidad segregante no se extingue por la transmisión total y, menos aún, parcial de su patrimonio; tiene lugar un traspaso en bloque por sucesión universal del patrimonio segregado a las sociedades beneficiarias, al igual que en las otras dos modalidades de escisión; y reviste gran relevancia el dato de que cada una de las partes del patrimonio objeto de segregación ha de formar una unidad económica, al igual que en los casos de escisión parcial o de cesión global de activo y pasivo del artículo 81, apdo. 1 (« Una sociedad inscrita podrá transmitir en bloque todo su patrimonio por sucesión universal, a uno o a varios socios o terceros, a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas de socio del cesionario »). A diferencia de esta última figura, en la segregación se atribuyen a la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias a cambio del patrimonio recibido; y se diferencia de la escisión parcial en que en ésta los destinatarios de las acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias son los socios de la sociedad que se escinde y no la propia sociedad.

Por su parte, la «aportación de rama de actividad» consiste, de acuerdo con el apdo 3 del art. 83 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en «.. . la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente ». A su vez, el apdo. 4 del mismo precepto establece, en relación con la noción de «unidad económica», que « Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios ». A la luz de esta disposición, la entidad aportante subsiste, incluso si la aportación, que ha de recaer indefectiblemente sobre una «unidad económica»- abarca todas y cada una de ramas de actividad desenvueltas por la sociedad; y en contraprestación a la aportación percibe «valores representativos del capital social de la sociedad adquirente», esto es, acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias. Tanto la aportación de rama de actividad cuanto la segregación son operaciones que se identifican tanto conceptualmente cuanto en lo relativo a sus régimen jurídico en el art. 71 LME, a pesar de que se contemple nominatim únicamente la «segregación».

En todo caso, en la segregación el traspaso patrimonial constituye, por expresa determinación de la Ley de Modificaciones Estructurales, una «sucesión universal», que reviste...

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