SAP Barcelona 319/2015, 7 de Abril de 2015

PonenteMARIA DOLORES BALIBREA PEREZ
ECLIES:APB:2015:3044
Número de Recurso54/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución319/2015
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 54/2014

D.PREVIAS Nº 1142/2001

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de VILAFRANCA DEL PENEDÉS

En la ciudad de Barcelona, a siete de Abril de 2015.

La Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, Presidente, Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ y D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al número 54/2014, instruido por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Vilafranca del Penedés por un delito de apropiación indebida en concurso ideal con un delito de deslealtad profesional, contra Irene, nacida en Subirats, el NUM000 /57, hija de Anselmo y Maite, con DNI. nº NUM001 y domicilio en Barcelona, C/ DIRECCION000, NUM002, NUM003, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rogelio Almazán Castro y defendida por el Letrado D. José Luis Bosch Casanovas, con asistencia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercitada por Ramona, representada por la Procuradora Dña. Mª Francesca Bordell Sarro y defendida por el Letrado D. Carlos Rubio López, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas indicadas al margen, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Vilafranca del Penedés, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 10 de Marzo de 2015.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de: A) un delito de apropiación indebida del art 252 en relación con el art. 249 y 250.1.6 del CP vigente en la fecha de los hechos, en concurso ideal del art. 77 del mismo texto, con B) un delito de deslealtad profesional, previsto y penado en el art. 467.2 del CP, del que es autora la acusada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena, por el delito A) de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y 10 meses de multa con cuota diaria de 12 euros y RPS del art. 53 CP y por el delito B) la pena de multa de 18 meses con la misma cuota y RPS e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogada durante tres años y costas. En responsabilidad civil indemnizará a la perjudicada en la suma de 327.982,11 euros por la cantidad entregada y la suma de 65.026,22 euros por los perjuicios causados más los intereses devengados hasta la fecha.

La acusación particular estimó los hechos constitutivos de: A) un delito de apropiación indebida del art 252 en relación con el art. 249 y 250.1.6 y 7 del CP vigente en la fecha de los hechos, en concurso ideal del art. 77 del mismo texto, con B) un delito de deslealtad profesional, previsto y penado en el art. 467.2 del CP, del que es autora la acusada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena, por el delito de apropiación indebida de seis años de prisión y multa de 12 meses a razón de 18 euros día y por el delito de deslealtad profesional la pena de 24 meses de multa con la misma cuota e inhabilitación para la profesión de abogada durante 4 años y costas de la acusación particular. En responsabilidad civil, se solicita una indemnización en la suma de 327.982,11 euros por la cantidad entregada y la suma de 65.026,22 euros por los perjuicios causados más los intereses devengados o que se devenguen, a determinar en fase de instrucción, una vez se cuantifiquen y paguen a la Agencia Tributaria, declarando la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía aseguradora que tenga suscrito el seguro de responsabilidad civil obligatorio colectivo con el Colegio de Abogados de Barcelona, hasta el límite de la póliza.

TERCERO

Por la defensa de la acusada en igual trámite se solicitó la absolución de su patrocinada.

H E C H O S P R O B A D O S

ÚNICO.- Se declara probado que la acusada Irene, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de abogada, recibió, el día 20/11/2007, en Sant Sadurní d'Anoia, la suma de 327.982,11 euros, por medio de transferencia bancaria realizada por su propietaria, Ramona, con la finalidad de que procediera a realizar las gestiones propias de la preparación de la escritura de manifestación y aceptación de la herencia de su madre. Dña. María Milagros, así como la liquidación del impuesto de sucesiones oportuno.

Con intención de obtener un beneficio económico y con el conocimiento de que así perjudicaría los intereses de su cliente, una vez recibida dicha suma en su cuenta corriente de la Caixa del Penedés, con el número NUM004, no ha cumplido hasta la fecha la finalidad para que le fue entregada dicha suma, ni la ha devuelto a la Sra. Ramona, quien reclama su importe más la cantidad de 65.026,22 euros, en concepto de recargo de apremio sufrido por la Agencia Tributaria, más los intereses devengados hasta la fecha.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

En fase de cuestiones previas se reprodujo por la acusación particular la petición que había realizado pocos días antes del juicio oral, instando el requerimiento a la Compañía Caser como responsable civil directa en virtud del seguro obligatorio previsto en el art 18.2 de la Normativa de l'Advocacia Catalana, a fin de que la citada aseguradora afiance la responsabilidad civil hasta el límite del seguro obligatorio.

Se denegó tal pretensión argumentando, como ya se hizo en la providencia de este Tribunal de fecha 06/03/15, que la normativa que exige la contratación de un seguro obligatorio en la profesión de la abogacía en Cataluña data del 24/03/2009 y fue publicada el 06/04/2009 en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, entrando en vigor 20 días después de su publicación. Se trata de la Resolución JUS/880/2009 de 24 de marzo, por la que se inscribió en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalitat de Catalunya la Normativa de la Abogacía Catalana, una vez que se comprobó su adecuación a la legalidad.

Efectivamente, como alega la parte acusadora, el art. 18 de la Normativa de la Abogacía Catalana dispone lo siguiente en lo que aquí interesa:

Seguro de responsabilidad profesional. 1. Los abogados tiene el deber de cubrir por medio de un seguro los riesgos de responsabilidad en que puedan incurrir a causa del ejercicio de su profesión, que será adecuado a la naturaleza y extensión del riesgo. No obstante lo anterior, los abogados que actúen exclusivamente al servicio de una administración pública no han de cumplir este requisito de aseguramiento de responsabilidad. Este seguro tampoco es obligatorio en el caso de que la actividad profesional se ejerza exclusivamente por cuenta de otra persona que tenga asegurada la cobertura de los riesgos de la actividad que incluye el ejercicio de la profesión.

  1. Los colegios deberán contratar un seguro colectivo de responsabilidad profesional que cubra en una cantidad mínima los riesgos que asuman los abogados incorporados al respectivo colegio, sin perjuicio de que éstos puedan individualmente ampliar la cobertura de este seguro colectivo por medio de la contratación de un seguro individual complementario. Los hechos enjuiciados ocurrieron en el año 2007, razón por la que la normativa que acabamos de reseñar no era de aplicación a los mismos.

Se argumenta por el Letrado de la acusación particular que el Codi de l'Advocacia...

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