SAP Barcelona 108/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2015:3205
Número de Recurso190/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 190/2014-3ª

Juicio Ordinario núm. 509/2013

Juzgado Mercantil núm. 3 Barcelona

SENTENCIA núm. 108/2015

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 3 de esta localidad, por virtud de demanda de Mercedes, Arsenio y Domingo contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, actualmente Ibercaja Banco, S.A.U., pendientes en esta instancia al haber apelado la demandada la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 27 de enero de 2014.

Han comparecido en esta alzada la apelante Ibercaja Banco, S.A.U., representada por el procurador de los tribunales Sr. Ruiz Castel y defendida por la letrada Sra. Andreu, así como los demandantes en calidad de parte apelada, representados por la procuradora Sra. Manzanares y defendidos por el letrado Sr. Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de doña Mercedes, don Domingo y don Arsenio se condena a la mercantil CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (IBERCAJA BANCO S.A.U. actualmente) y se declara la nulidad de las siguientes cláusulas incluidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria firmado por los actores con la demandada en escritura pública de 24 de octubre de 2005: (1) Cláusula sexta: La fijación de un interés de demora anual del 19%; (2) La cláusula sexta bis: la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo y en consecuencia la exigible devolución de la totalidad de lo prestado por la falta de pago de una sola cuota.

Se rechazan el resto de pretensiones. No hay condena en costas ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Ibercaja Banco, S.A.U. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 16 de abril pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

  1. Mercedes, Arsenio y Domingo instó frente a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, actualmente Ibercaja Banco, S.A.U. (en lo sucesivo, IberCaja), la nulidad, por abusivas, de diversas estipulaciones incluidas en el contrato de préstamo hipotecario que las partes suscribieron el 24 de octubre de 2005. Concretamente, las estipulaciones cuestionadas fueron las siguientes:

    1. La relativa al interés moratorio, incluida en el contrato como estipulación 6.ª, que fijaba el porcentaje del 19 por ciento como importe que debía ser satisfecho por los prestatarios.

    2. La estipulación relativa al vencimiento anticipado del contrato en el caso de impago de una sola de las cuotas fijadas por intereses o amortización del principal (6-bis).

    3. La relativa a la fijación del saldo deudor por parte de la entidad financiera a efectos del despacho

    de la ejecución (estipulación 7.ª).

    Exponía la demanda que las referidas estipulaciones habían sido impuestas en el contrato por la parte demandada y resultaban inequitativas para los prestatarios.

  2. Ibercaja se opuso a la demanda alegando que las cláusulas cuestionadas habían sido objeto de negociación entre las partes y que no podían ser consideradas abusivas. También alegó que eran legítimas y que resultaban inequitativas.

  3. La resolución recurrida estimó en parte la demanda considerando nulas las dos primeras estipulaciones cuestionadas por los demandantes, esto es, la relativa a los intereses moratorios y al vencimiento anticipado, y no así la tercera, relativa a la liquidación de la deuda a efectos de la configuración del título ejecutivo.

  4. El recurso de Ibercaja cuestiona que las cláusulas consideradas abusivas tengan ese carácter e insiste en su validez.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de la estipulación relativa a los intereses moratorios

  1. La resolución recurrida considera desproporcionado un interés moratorio de un 19 % y declara su nulidad sin necesidad de que el contrato se hubiera de integrar.

  2. El recurso de Ibercaja cuestiona tal apreciación alegando que el juzgado ha incurrido en error en la valoración de la prueba al no estimar acreditado que la estipulación cuestionada había sido objeto de negociación individual, lo que justifica afirmando que cuando los demandantes solicitaron el préstamo conocían perfectamente las condiciones con las que operaba la entidad financiera y las aceptaron. También le imputa a la resolución recurrida haberse limitado a afirmar el carácter desproporcionado de los intereses moratorios pactados sin ninguna justificación concreta y alega que ha conculcado lo establecido en la Ley 1/2013.

    Valoración del tribunal

    1. Sobre la alegación de falta de negociación individual

  3. La negociación individual deja fuera de juego cualquier posibilidad de aplicación de la disciplina propia de las cláusulas abusivas. La cuestión esencial que se plantea es la de qué se entiende por >. Nuestro legislador no dice explícitamente cómo debe interpretarse ese concepto, aunque establece dos reglas relacionadas con el mismo:

    1. Que la carga de la prueba de la negociación pesa sobre el profesional (art. 10-bis. 1, pfo. 3º LGDCyU).

    2. Que el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al resto del contrato (art. 1.2 LCGC).

  4. Por otra parte, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que se transpuso por virtud de la Ley 7/1998, establece en su artículo 3.2 que se entenderá que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en casos de contratos de adhesión. Esa norma de la Directiva debe ser tomada en consideración por el juez nacional para interpretar y aplicar la ley nacional, según el criterio establecido por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, expresada entre otras en su Sentencia de 14 de Julio de 1994 ( caso Faccini Dori vr. Recreb, SRL ).

  5. En el supuesto que enjuiciamos, no se discute siquiera que el contrato firmado por las partes es un contrato predispuesto en exclusiva por el profesional interviniente en el mismo, esto es, por la entidad financiera demandada, y esa es razón suficiente para que debamos concluir que no existió negociación individual sobre su contenido.

  6. No desmiente lo anterior el hecho de que los demandantes hubieran tenido plena libertad contractual, esto es, plena autonomía de la voluntad para adherirse a este contrato, porque la falta de negociación individual no guarda relación con ello sino exclusivamente con el poder para determinar cuál debe ser el contenido del contrato. En ese sentido, el Banco no solo no ha probado que cada una de las concretas estipulaciones fueran negociadas individualmente con el cliente sino que ni siquiera lo ha alegado. Por tanto, la conclusión no puede ser más clara en el sentido de que no existió negociación individual, con lo que queda abierta la puerta a la posibilidad de entrar en el examen del contenido de las estipulaciones cuestionadas.

    1. Sobre el control de contenido de la estipulación relativa a los intereses moratorios

  7. Tiene razón el recurso en que la resolución recurrida no justifica...

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