SAP Barcelona 126/2015, 19 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha19 Mayo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 490/2014-3ª

Incidente concursal núm. 114/2014

Dimanante de concurso núm. 656/2011 (Concursadas: Core Investments, S.A., Logispark World, S.L. (hoy, LPW One Inspired World, S.L.) y Core Energy, S.L.)

Juzgado Mercantil núm. 3 Barcelona

SENTENCIA núm. 126/15

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 3 de esta localidad, por virtud de demanda de Eduardo contra Core Investments, S.A., Logispark World, S.L. (hoy, LPW One Inspired World, S.L.) y Core Energy, S.L. y su Administración concursal, así como frente a Candelaria, Justo, Loreto, Victoria, Silvio y Bruno, pendientes en esta instancia al haber apelado Silvio, Candelaria, Justo, Loreto y las concursadas la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 24 de marzo de 2014.

Han comparecido en esta alzada los siguientes apelantes:

a) Doña. Candelaria, Justo, Loreto, representados por la procuradora de los tribunales Sra. Moreno y defendidos por la letrada Sra. Victoria .

b) Las concursadas Core Investments, S.A., Logispark World, S.L. (hoy, LPW One Inspired World, S.L.) y Core Energy, S.L., representadas por la procuradora Sra. Rodés y defendidas por el letrado Sr. Silvio y la Sra. Salazar.

En calidad de apeladas lo han hecho:

i) Eduardo, representado por la procuradora Sra. Alejandre.

ii) La Administración concursal, a quien representa la procuradora Sra. Morcillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sr. Eduardo interpuso demanda de incidente concursal en solicitud de que se declarara como deuda contra la masa la correspondiente a sus honorarios, por 216.900 euros más IVA, producto de su intervención en la defensa de los tres acreedores instantes del concurso necesario y solicitando que se requiriera a la AC para que llevara a cabo el pago de tales honorarios. También solicitó que se fijaran los importes de honorarios del resto de abogados que habían intervenido en el concurso, conforme a los criterios objetivos y de moderación indicados en la demanda, y en particular los de la letrada Sra. Victoria, quien le sustituyera en la defensa de los instantes del concurso.

SEGUNDO

Los demandados se opusieron a la demanda alegando, entre otras cuestiones, falta de legitimación activa del Sr. Eduardo, a quien ni siquiera se considera acreedor, y respecto de una parte sustancial de las pretensiones ejercitadas, que le son completamente ajenas.

TERCERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Que estimando parcialmente la demanda incidental interpuesta por la representación en autos de don Eduardo, se reconocen como gastos de justicia de los instantes del concurso necesario y, por tanto, como créditos contra la masa, a favor de los instantes la suma de 100.000 euros, más el IVA correspondiente, correspondiendo un 80 % de esos gastos de justicia a los trabajos vinculados a la preparación y presentación del concurso necesario, un 20 % al trámite de oposición y apelación. Esta cantidad se entenderá vencida una vez adquiera firmeza la presente resolución. Se ordena a la administración concursal que vele por la correcta distribución de estas cantidades.

Se rechazan el resto de pretensiones de la parte actora » .

CUARTO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Silvio, Candelaria, Justo, Loreto y las concursadas.

El recurso de las concursadas fue declarado desierto por la Secretaria del juzgado mercantil por el impago de las tasas correspondientes.

El recurso del Sr. Silvio fue declarado desierto por medio del Decreto de la Secretaria Judicial de esta Sección de 5 de noviembre de 2014.

QUINTO

Por consiguiente, limitado el conocimiento al recurso de Doña. Candelaria, Justo y Loreto, esta Sección de la Audiencia Provincial señaló votación y fallo para el día 16 de abril pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del proceso y de la controversia

  1. El Sr. Eduardo presentó demanda de incidente concursal en la que solicitaba:

    a) La fijación del importe de los honorarios devengados a su favor con ocasión de su intervención en calidad de abogado de Doña. Candelaria, Justo y Loreto, tres empleados de las concursadas que instaron su concurso necesario. Solicitó que tales honorarios, correspondientes exclusivamente al escrito solicitud del concurso necesario y a la sustanciación de un recurso de reposición, se fijaran en la cantidad de 216.900 euros, más el IVA.

    b) La calificación del crédito correspondiente como crédito contra la masa y que se ordenara a la AC a su pago.

    c) La fijación de los importes de los honorarios correspondientes al resto de letrados que han intervenido en el concurso, y en particular los de la Sra. Victoria, letrada que le sustituyó durante la tramitación de la oposición a la declaración del concurso. También los de los letrados de las concursadas y sus filiales.

    El Sr. Eduardo dirigió su demanda, además de contra las concursadas y contra la Administración concursal (AC), contra quienes fueran sus propios clientes, Doña. Candelaria, Justo y Loreto, contra la Sra. Victoria (actual letrada de los instantes del concurso), contra el Sr. Silvio, letrado de las concursadas, y contra el Sr. Bruno, abogado de las filiales de las concursadas, que también instaron posteriormente el concurso.

  2. La AC se opuso a la demanda alegando que los honorarios reclamados eran excesivos y desproporcionados, atendido que el letrado demandante únicamente presentó la solicitud de concurso necesario respecto de las tres sociedades inicialmente concursadas, lo que no consideraban que fuera especialmente laborioso. Por ello alegó que estimaba que en ningún caso procedía reconocerle un crédito superior a los 75.000 euros. También se extendió en consideraciones respecto de los honorarios que en su opinión procedía reconocer a otros letrados para estimar que los del Sr. Silvio no podían sobrepasar los 25.000 euros, igual cantidad que la Sra. Victoria, y que los del Sr. Bruno ya fueron debidamente moderados por la AC.

  3. Las concursadas se opusieron alegando que el demandante carece de legitimación activa, ya que no es acreedor de las concursadas ni ha prestado servicios para ellas, de manera que solo los instantes del concurso podrían tener derecho de crédito contra ellas. Si frente a alguien tiene algún derecho de crédito el demandante es frente a sus clientes pero no frente a las concursadas. También alegaron que el demandante carecía de legitimación activa para impugnar honorarios de otros letrados. Y, por fin se opusieron en cuanto al fondo negando su legitimación pasiva y alegando que las bases del cálculo debían ser los créditos de los clientes (319.183,31 euros), lo que determina que el importe máximo a que ascienden, aplicando los criterios orientadores, es de 12.881,83 euros, más el IVA, cantidad que debe ser prorrateada entre los diversos letrados que han intervenido en la defensa de los derechos de los clientes.

  4. Candelaria, Justo y Loreto se opusieron a la demanda alegando también falta de legitimación activa del actor incidental, considerando que era a ellos a quienes correspondía en exclusiva el crédito por costas derivado de la actuación en defensa de sus intereses. En segundo lugar, negaron que hubiera existido pacto alguno con el Sr. Eduardo acerca del cobro de los honorarios en función de lo que se cobrara como costas en el proceso concursal; lo único que pactaron con el Sr. Eduardo fue aceptar el presupuesto que el mismo les pasó por sus servicios, que fue de 2.000 euros, cantidad que le fue debidamente pagada al actor. Y también discrepan de los criterios de cuantificación y reparto propuestos en la demanda, atendido que consideran que la base del cálculo está constituida por el crédito de sus clientes, tal y como se deriva de los criterios orientadores que recomienda a sus colegiados el Colegio de Abogados de Barcelona.

  5. La Sra. Victoria se opuso también a la demanda alegando la falta de legitimación activa del actor incidental y su falta de legitimación pasiva.

  6. El Sr. Silvio se opuso alegando la falta de legitimación del Sr. Eduardo, al considerar que el titular del crédito son los clientes, no el profesional, y que asimismo carece de legitimación activa para cuestionar los honorarios de los demás profesionales que han actuado en el proceso concursal. Y, en cuanto al fondo, adujo que ya habían aplicado los criterios de moderación al fijar sus propios honorarios.

  7. El Sr. Bruno también insiste en la falta de legitimación del Sr. Eduardo y alega que la determinación de sus honorarios fue correcta.

SEGUNDO

Resolución recurrida y recursos

  1. La resolución recurrida considera, respecto de la legitimación activa del Sr. Eduardo, que el mismo la ostenta para la determinación de los "gastos de justicia" de sus defendidos, si bien aceptando la idea de que los titulares de los derechos son las partes y no sus letrados. En consecuencia, estima en parte la demanda y reconoce como "gastos de justicia" de los instantes del concurso necesario la suma de 100.000 euros, más el IVA, y determina que, de esa cantidad, el 80 % corresponde a los gastos de justicia vinculados a la preparación y presentación del concurso necesario y un 20 % al trámite de oposición y apelación.

    También considera que, en cambio, no tiene legitimación el Sr. Eduardo para poder fiscalizar los honorarios de otros profesionales que hayan intervenido en el concurso.

  2. El recurso...

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