SAP Barcelona 116/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2015:3222
Número de Recurso534/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 534/2014-2ª

INCIDENTE Nº 17/2013

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 116/2015

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F GARNICA MARTÍN

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

DOÑA ELENA BOET SERRA

En Barcelona a trece de mayo de dos mil quince.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal seguidos con el nº 17/2013 ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, en el concurso voluntario de ESTABLIMENTS MIRO S.L., representada por el procurador de los tribunales Don Ignacio López Chocarro, seguidos a instancia de ESTABLIMENTS MIRO S.L. y de Don David

, representado por el procurador de los tribunales Don Ignacio López Chocarro, contra la Administración Concursal, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, CAIXABANK S.A., representada por el procurador de los tribunales Don Jordi Fontquerni Bas, las entidades ANFEL y FAPE, representadas por el procurador de los tribunales Don Ángel Joaniquet Tamburini, y BSM ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA S.A., representada por el procurador de los tribunales Don Ángel Quemada Cuatrecasas.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de ESTABLIMENTS MIRO S.L., Don David, ANFEL y FAPE, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2014 . La administración concursal interpuso recurso de apelación, si bien quedó desierto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

  1. ) Califico el concurso de ESTABLIMENTS MIRO S.L. como culpable.

  2. ) Determinar como persona afectada por tal calificación a Don David .

  3. ) Inhabilitar a Don David para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de cinco años.

Autorizar a Don David para continuar como administrador de la concursada mientras se cumpla el convenio alcanzado con los acreedores.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de ESTABLIMENTS MIRO S.L., Don David, ANFEL y FAPE. De los recursos se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 23 de abril de 2015.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el concurso de ESTABLIMENTS MIRÓ S.L., declarado por auto de 23 de mayo de 2011, la sentencia dictada en el incidente de oposición a la calificación del concurso, declara el concurso como culpable por una única causa: la existencia de irregularidades contables relevantes (artículo 164.2º.1º). La sentencia detalla en qué consistieron esas irregularidades, que tiene por acreditadas, fundamentalmente, por haber sido corregidas en las cuentas formuladas tras la declaración.

La sentencia, por el contrario, descarta la existencia de una doble contabilidad, que no tiene por acreditada. Y rechaza, igualmente, que ESTABLIMENTS MIRÓ S.L. hubiera incurrido en demora en la solicitud de concurso ( artículo 165.1º de la Ley Concursal ).

La sentencia declara persona afectada por la calificación a Don David, administrador único de la concursada, a quien inhabilita para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona por un plazo de cinco años.

ESTABLIMENTS MIRÓ S.L. y Don David recurren en apelación la sentencia, postulando que el concurso se califique como culpable. Denuncian, en primer lugar, infracción de las normas y garantías procesales ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al haberse admitido indebidamente como medio de prueba las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011, que no fueren aportadas con el informe, pese a ser de fecha anterior.

En cuanto al fondo del asunto, las apelantes niegan que existieran irregularidades contables, que no pueden deducirse del mero hecho de haberse corregido en las cuentas formuladas bajo la supervisión de la administración concursal. David, además, cuestiona su condición de persona afectada por la calificación, al "haber adoptado todas las medidas de control que le eran exigibles".

Los acreedores personados en la pieza de calificación también recurren la sentencia, al no haber acogido dos de las tres causas determinantes de la culpabilidad invocadas en el informe de la administración concursal y del Ministerio Fiscal, como son la existencia de una doble contabilidad y el retraso en la solicitud de concurso, interesando se eleve la inhabilitación a ocho años.

SEGUNDO

La concursada alega, como primer motivo de impugnación, la aportación extemporánea por la administración concursal de las cuentas anuales del ejercicio 2010 (cerradas a 31 de enero de 2011) y del ejercicio 2011 (cerradas a 31 de enero de 2012). Presentado el informe de la administración concursal el 2 de marzo de 2012, en esa fecha ya estaban a su disposición y, por tanto, el Juzgado, al admitirlos, infringió lo dispuesto en el artículo 270.1º.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que obliga a acompañar con la demanda y contestación los documentos en los que las partes funden su derecho a la tutela judicial efectiva.

No podemos compartir los argumentos de la recurrente. En primer lugar, el ejercicio de 2011 se cerró apenas un mes antes de presentado el informe de la administración concursal, por lo que el plazo para la formulación de las cuentas ni tan siquiera había transcurrido. No nos consta que el 2 de marzo de 2012 se hubieran formulado, por lo que sólo a partir de su depósito en el Registro Mercantil, muy posterior a la presentación del informe y cuando ya la administración concursal había cesado en su cargo -el 29 de febrero de 2012 alcanzó firmeza la sentencia que aprobó el convenio-, ésta pudo tener conocimiento de las cuentas anuales y pudo aportarlas al juicio.

En segundo lugar y por lo que se refiere a las cuentas anuales del ejercicio 2010, cerradas a 31 de enero de 2011, no es controvertido que fueron formuladas el 23 de enero de 2012. El informe de auditoría, elaborado por el Sr. Samuel, lleva la misma fecha. Tampoco se discute que las cuentas anuales tuvieron acceso al Registro Mercantil con posterioridad a la presentación del informe de calificación. En este contexto, también en este caso hemos de estar a la fecha del depósito -posterior, insistimos, al informe y cuando la administración concursal había dejado de intervenir la gestión de la compañía-. No podemos tener por acreditado que hasta ese momento la administración concursal tuviera en su poder las cuentas anuales, con el informe de auditoría, y hubiera alcanzado pleno conocimiento de las mismas, máxime cuando la auditoría se concluyó apenas un mes antes de presentado el informe y encontrándose éste en fase de elaboración. El hecho de que la administración concursal firmara meses antes el encargo al auditor o que las cuentas se formulen, conforme al artículo 46 de la Ley Concursal, bajo su supervisión, no permite deducir que se encontraran en su poder cuando se presentó el informe de calificación (el 2 de marzo de 2012).

Por tanto y como conclusión, la fecha a considerar, a los efectos establecidos en el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la del depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, fecha muy posterior a la presentación del informe. Por todo ello debemos rechazar que los documentos se presentaran extemporáneamente.

TERCERO

Analizaremos a continuación los incumplimientos contables achacados a la concursada. Recordemos que el artículo 164.2º-1º de la Ley Concursal presume la culpabilidad cuando el deudor, legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera de la que llevara. Como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 6 de octubre de 2011, 21 de mayo de 2012, 16 de julio de 2012, entre otras), el artículo 164.2 establece un criterio legal determinante de la calificación de concurso como culpable "en todo caso", en atención, tan solo, a la ejecución por el sujeto agente de las conductas que describe, sin necesidad de que produzca el resultado de generación o agravación de la insolvencia, a diferencia de lo que exige el apartado primero del mismo precepto.

Los acreedores personados insisten en su recurso en que ESTABLIMENTS MIRO S.L. llevaba una doble contabilidad. Y, aunque existe algún indicio de que así fuera, coincidimos con la juez a quo cuando concluye que la doble contabilidad no ha quedado acreditada. En efecto, la administración concursal señaló en su informe que tuvo acceso a una serie de documentos -denominados " documentos de trabajo MIRO" - que evidenciaban que las cifras del patrimonio neto reflejadas en los documentos contables no coincidía con la realidad. Esos documentos, añade el informe, "constituyen un registro separado de las anotaciones contables que reflejan la transición entre la situación y valoración real de las partidas del balance y aquellas finalmente reflejadas en las cuentas anuales auditadas y depositadas en el Registro Mercantil". En prueba de esa afirmación aportó tres DVDs extraídos del ordenador personal de Adrian (controller de MIRO) que fueron depositados en una Notaría de Barcelona.

Pues bien, este tribunal, al igual que la juez a quo, ha examinado el contenido de esos tres DVDs, sin que podamos...

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