SAP Jaén 101/2015, 28 de Abril de 2015

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2015:296
Número de Recurso351/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución101/2015
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO . CUATRO DE JAEN

JUICIO RÁPIDO 218/2014

.351/2015

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 101

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

Magistrados

D. JESUS MARÍA PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de abril de dos mil quince.

Vista, en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 351/2014, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro.de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 218/2014 ¡Error! Marcador no definido., por el delito contra la ordenación del territorio, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, P.A. 39/2014 ¡Error! Marcador no definido. siendo acusado Juan Pedro ., cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado por la Procuradora Sra. Ortega y defendido por la Letrada Sra. Del Moral Aguilar, siendo apelante el acusado y Ponente D. JESUS MARÍA PASSOLAS MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro.de Jaén, en el Juicio Rápido 48/2014 ¡Error! Marcador no definido. se dictó, en fecha 16 de enero de 2015,.

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Juan Pedro como autor criminalmente responsable de:

- Un delito .Con imposición de las costas procesales".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por la representación de Juan Pedro ., formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 27 de abril de 2015..quedaron examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Macarena Ortega Morales en nombre y representación de D. Juan Pedro, contra la sentencia Nº 30/2015, dictada con fecha 16 de enero de 2015, en cuya parte dispositiva se condena al acusado hoy recurrente, como autor criminalmente responsable de:

- Un delito contra la ordenación del territorio de los arts. 319.1 y 3 del C.P en relación con los arts. 4.7 y 4.8 y concordantes del PGOU de Jaén, y arts. 42, 43, 52, 66, 68, 169 y 172 y concordantes de la LOUA, a la pena de 1 año de prisión, inhablitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 12 meses con cuotas diarias de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio de promotor y constructor durante 1 año.

En concepto de responsabilidad civil, procede la completa demolición de la edificación y la restitución de la parcela a su estado originario, todo ello, a costa del acusado.

Siendo radicado el Recurso interpuesto, en la alegación de error en la valoración de la prueba, solicitando que se revoque la sentencia, se absuelva a su defendido y en cualquier caso, se deje sin efecto la nulidad de demolición.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

Pues bien, ha de partirse tal y como ya se afirmó por esta Audiencia entre otras Sentencia nº 233/07 de 9 de octubre de 2008, que los nuevos tipos penales que integran el Título XVI, Libreo II del Código Penal de 1995, y concretamente los descritos en el Capítulo I bajo el epígrafe "de delitos sobre la ordenación del territorio", denominados también delitos urbanísticos, no dejan de constituir la traducción penal de infracciones administrativas preexistentes, lo que plantea problemas de diversa índole, que incluso afectan al principio de legalidad, si tenemos en cuenta la suma de conceptos normativos extrapenales que conllevan y en muchos casos su naturaleza de normas en blanco, habiéndose cuestionado incluso la vigencia del principio de intervención mínima que debe tener en cuenta el legislador en relación con la legislación penal. No obstante, la indisciplina urbanística generalizada y la falta de efectividad de la actuación administrativa sin duda ha llevado a aquel a la introducción de la respuesta penal en los supuestos definidos en el Código de 1995. Sin embargo, ello si debe ser un punto de partida para el intérprete en el entendimiento de que las infracciones administrativas descritas en la norma penal deben alcanzar "per se" un contenido de gravedad suficiente, lo que no será fácil decidir siempre. Desde esta perspectiva la reiteración o exasperación de las conductas atentatorias contra el bien jurídico protegido por la norma penal debe alcanzar entidad suficiente para justificar su aplicación ( STS 1250/2001 de 26 de Junio R.J. 2002/4521 ). en el mismo sentido el Auto del Tribunal constitucional nº 395/2004 de 19 de octubre RTC 2004/395, refiriéndose al bien jurídico protegido por estos delitos concluye que el interés tutelado es preservar la regulación de la utilización del suelo, y la regulación es un mandato dirigido a los poderes públicos que aparece expresamente previsto en el art. 47 de la Constitución Española . Sin perjuicio de ello, además su tipificación no aparece dirigida a penalizar cualquier vulneración de aquella regulación, sino exclusivamente aquellas conductas referidas a intervenciones no autorizables y sobre suelos no urbanizables.

De otra parte para la adecuada resolución del recurso conviene recordar que la disciplina urbanística trasciende de lo que pudiera considerarse un puro problema de construcciones y licencias a ventilar por los interesados con la administración. En el urbanismo se encierra nada más y menos, que el equilibrio de la ciudades y de los núcleos de población general y como el concepto de ciudad es abstracto, también incorpora el equilibrio físico y psíquico de las personas que en ellas viven: la armonía, la convivencia, las exigencias inexcusables de la ecología, de la naturaleza y del hombre, que tiene que coexistir buscando el ser humano el equilibrio mismo con el medio ambiente que le rodea y en el que vive. La humanidad, inmersa en sus exigencias respecto al modo de vivir de todos, al "habitat" de cada uno, que sin dejar de ser titular, de ese inmueble o parte de él, también afecta a todos los demás ciudadanos, ha tomado ya conciencia del problema. Todo ello exige unos planes y el sometimiento riguroso a unas normas. Con el sistema se pone en juego nuestro provenir. Por ello es un acto muy grave que las normas que se han establecido pensando en la justicia, en la certeza y en el bien común, después, mediante actos injustos, se incumplan.

Por ello el bien jurídico protegido de los delitos de urbanismo es la utilización racional del medio como recurso natural limitado y la ordenación de su uso al interés general. De ahí que la STS 363/2006 de 28 de marzo precise que el epígrafe del capítulo, en el que se contiene el delito que analizamos, identifica el bien jurídico protegido por el mismo: la ordenación del territorio, pero no exclusivamente la "normativa" sobre la ordenación del territorio en la medida en que la propia actuación sancionadora de la administración ha resultado ineficaz al no haber podido asegurar la vigencia del ordenamiento de esta material, ha llevado al legislador a la creación de estos tipos penales que se contraen básicamente al castigo de las edificaciones sin licencia en el art. 319 y a la prevaricación administrativa, en el art. 320, sino que así como en el delito ecológico (art. 325) no se tutela la normativa ambiental, sino el medio ambiente, en el delito "urbanístico" no se tutela la normativa urbanística -un valor formal o meramente instrumental- sino el valor material en la ordenación del territorio, en su sentido constitucional de "utilización racional del medio orientada a los intereses generales", es decir de utilización racional como recurso natural limitado y la adecuación de su uso al interés general. Se trata sí de un bien jurídico comunitario de los denominados "intereses difusos", pues no tiene un titular concreto, sino que su lesión perjudica -en mayor o menor medida- a toda una colectividad. Su protección -entiende la doctrina más autorizada- se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal...

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