SAP Madrid 539/2010, 25 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2010:17989
Número de Recurso419/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución539/2010
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00539/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7006913 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 419 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1975 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID

De: UNIDAD EDITORIAL INTERNET S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL

Procurador: JOSE LUIS FERRER RECUERO

Contra: Ruth

Procurador: MERCEDES TAMAYO TORREJON

Ponente: ILMO. SR. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1975/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante UNIDAD EDITORIAL INTERNET, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero y defendida por Letrado, y de otra como apelada Doña Ruth, representada por la Procuradora Doña Mercedes Tamayo Torrejón y defendida por Letrado, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de juicio Ordinario. VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Ruth representada por Dª Mercedes Tamayo Torrejón contra Mundinteractivos S.A. representada por la Procuradora D. José Luis Ferrer Recuero debo declarar y declaro la existencia de una intromisión ilegítima por parte de la entidad demandada en el honor y en la propia imagen de la demandante, condenando a la entidad demandada a abonar la cantidad de 68.700 euros (sesenta y ocho mil setecientos euros), con expresa condena en costas a la entidad demandada, así como a la publicación de la sentencia en su página web, en las mismas condiciones en que fue publicada la noticia objeto del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de octubre de 2010, se acordó el señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de noviembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formuló en el presente procedimiento de juicio ordinario por la representación de Doña Ruth, con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, demanda frente a la entidad MUNDINTERACTIVOS, S.A. (en la actualidad UNIDAD EDITORIAL INTERNET, S.L.U.) solicitando la declaración de existencia de intromisión ilegítima por parte de la demandada en el derecho a la propia imagen de la actora y en su derecho al honor en razón de la difusión a través de la página web de la demandada "elmundo.es" de un artículo titulado "La morosidad hipotecaria crece más que en el resto de Europa y llegará al 2 por ciento" en el que se insertaba una fotografía en la que aparece la figura de la demandante junto al escaparate de una entidad financiera con un cartel referido a hipotecas, habiéndose requerido a la demandada para la retirada de dicha imagen a lo que hizo caso omiso y resaltando que su profesión era de profesora y la amplia difusión de la noticia con su imagen podría dar lugar a que se asociara su imagen a la condición de morosa, solicitando la condena de la demandada a indemnizar la cantidad de 31.200 euros a razón de 300 euros diarios por los días transcurridos desde la aparición de la noticia hasta la fecha de la demanda y otros 300 euros diarios hasta la efectiva retirada de la noticia con publicación de la Sentencia en la página web en idénticas condiciones a la noticia publicada. A tales pretensiones se opuso en esencia por la demandada considerando que no concurriría intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de la actora por tratarse de una imagen difícilmente reconocible al aparecer la figura humana de perfil y completamente accesoria a la noticia que se centraba en el anuncio de hipotecas de una entidad bancaria, en base a la excepción contemplada en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 1/82 resaltando la colisión con el Derecho a la libertad de Información, y considerando del mismo modo que no concurriría intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, poniendo de manifiesto que la demandada retiró la imagen de inmediato al tener conocimiento de la demanda con fecha de 9 de febrero de 2009.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, considerando existente la intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de la actora por cuanto ha sido publicada la fotografía perfectamente identificable de la misma sin su consentimiento y sin que exista un interés público en la difusión de la imagen y, del mismo modo, la intromisión ilegítima en su derecho al honor al aparecer vinculada la imagen de la demandante a una noticia relativa a la morosidad hipotecaria, siendo intrascendente que en el pie de la noticia se haga referencia a "anuncio sobre hipotecas" ya que dicha fotografía se integra en el artículo que se refiere a la morosidad hipotecaria viéndose vinculada a una situación de morosidad que menoscaba su consideración ajena, considerando finalmente ajustada la indemnización pedida en atención a la lesión producida y la difusión de la noticia. Frente al pronunciamiento de primera instancia se alza el recurso de apelación de la representación de la demandada que se funda en los siguientes motivos:

  1. - Inadecuada interpretación de la excepción prevista en el artículo 8.2 C) de la Ley Orgánica 1/82 insistiendo en la accesoriedad e irrelevancia de la fotografía con respecto al reportaje publicado.

  2. - Disconformidad con la apreciación de intromisión ilegítima en el derecho al honor, considerando conculcado el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d) de la Constitución Española y argumentando que en ningún momento se asocia la imagen de la demandante a una situación de morosidad.

  3. - Vulneración de los artículos 9.3 de la Ley Orgánica 1/82, en relación con el 20.1.d) de la Constitución y la jurisprudencia que los desarrolla en cuanto a la fijación de la indemnización

  4. - Subsidiariamente considera desproporcionada e innecesaria la condena y contraria a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/82 a publicar íntegramente la Sentencia entendiendo que la debida relación de proporcionalidad con la lesión producida se satisfará con la publicación del encabezamiento y fallo

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO

Planteado el debate en esta alzada en los términos que sucintamente se han expuesto en el fundamento jurídico precedente debe comenzarse señalando que como la jurisprudencia constitucional y el Tribunal Supremo han establecido en incontables ocasiones, la protección jurídica de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que la Constitución contempla en su artículo 18.1, se lleva a cabo a través de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, que es la norma que concreta -en su artículo 7 - las intromisiones ilegítimas en tales derechos, entendiéndose por tales, según de forma sintética plasma la Sentencia de 19 de noviembre de 2008, «la instalación de dispositivos que permitan la captación de imágenes y/o sonido relativos a la intimidad de las personas, su utilización, la difusión de datos sobre la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, la divulgación de datos privados obtenidos en el ejercicio de la profesión de quien los revela, la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos (con las salvedades establecidas en la propia ley), así como la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

Formulada en este caso una acción para tutelar un derecho de la personalidad, por posible existencia de una intromisión ilegítima en los términos previstos en el artículo 7 de la referida Ley, ha de tenerse presente que los derechos, incluidos los que gozan de rango constitucional, carecen de un carácter absoluto o ilimitado, de modo que todos -también los de la personalidad, entre los que se encuentra el que se tiene sobre la propia imagen-, aparecen limitados en su ejercicio por otros derechos y bienes constitucionales, en particular por el derecho a la comunicación de información y a las libertades de expresión y creación artística. Así lo explica la referida Sentencia de 19 de noviembre de...

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