SAP Madrid 354/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2015:5785
Número de Recurso629/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución354/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0011738

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 629/2014 m-13

Origen : Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 136/2012

Apelante: D./Dña. Cesareo

Procurador D./Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ

Letrado D./Dña. ANGEL AUSIN IBAÑEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 354 / 2015

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Ignacio José Fernández Soto

En Madrid, a 7 de mayo de 2015

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Cesareo contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal número 6 de Alcalá de Henares, el 14 de marzo de 2014, en la causa arriba referenciada.

La parte apelante estuvo asistida por el letrado Ángel Ausín Ibáñez.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"ÚNICO: Se declara probado que el día 21 de octubre de 2011, sobre las 15:30 horas, en la calle Núñez de Guzmán de Alcalá de Henares, cuando los agentes de la Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM000 y NUM001, los cuales estaban uniformados y en el ejercicio de sus funciones, requirieron a Cesareo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, para que se identificara y cachearle, éste procedió a tragarse lo que parecía una piedra de hachís al tiempo que les decía "hijos de puta, cabrones". Acto seguido, al serle encontrado durante su cacheo un destornillador oculto bajo su ropa interior, el Sr. Cesareo propinó sorpresivamente al agente de la Policía Nacional con nº NUM000 dos puñetazos que le impactaron en el antebrazo derecho y el costado izquierdo, siendo reducido por los agentes policiales.

Como consecuencia de los golpes propinado por el acusado, el agente con carnet profesional NUM000 padeció lesiones consistentes en contusión en antebrazo derecho y costado izquierdo, precisando una única asistencia facultativa, tardando tres días en curar, sin que ninguno de ellos fuera impeditivo para sus ocupaciones habituales, y sin que quedara secuela. El perjudicado reclama por tales lesiones".

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Condeno a Cesareo como autor de un DELITO DE ATENTADO del artículo 550 y 551.1 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a Cesareo como autor de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA DE UN MES DE DURACIÓN, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y RESPONSABILIDAD PENAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL CASO DE IMPAGO.

Condeno a Cesareo a indemnizar al agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 en la cantidad de 150 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Cesareo al pago de las costas del presente procedimiento".

Segundo

La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra en la que se le absuelva del delito de atentado y se aprecie la atenuante de actuar bajo el influjo de sustancias que disminuyen sus capacidades intelectivas y volitivas.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada, añadiendo dos párrafos del siguiente tenor:

El acusado declaró el 22-10-11. El curso de la causa ha estado paralizado desde el 5-12-12 se dictó auto de admisión de pruebas, hasta que el 5-3-14 se pudo celebrar el juicio. También desde que entró en esta Sala el 24-4-14, hasta que se ha podido señalar su deliberación. Estos retrasos no son imputables al acusado.

El acusado al tiempo de los hechos tenía sus facultades levemente afectadas por un consumo prolongado de estupefacientes y alcohol.

MOTIVACIÓN

Primero

El recurrente no discute el relato fáctico de la sentencia apelada. Cuestiona que deba ser sancionado como delito de atentado. Niega que obrara con intención de menoscabar el principio de autoridad. Afirma que solo trataba de consumir un porro de hachís.

Acogiendo parcialmente el recurso, la conducta enjuiciada debe extraerse del delito de atentado ( artículos 550 y 551.1º del Código Penal ) e insertarse en el delito de resistencia no grave, previsto en el artículo 556 del Código Penal .

La diferencia entre el delito de atentado-resistencia y el mero delito resistencia, aparte de la naturaleza residual o subsidiaria que presenta el segundo con respecto al primero, radica en que la resistencia propia del atentado ha de ser activa y grave, mientras que los adjetivos que califican a la segunda son los de la pasividad y la no gravedad.

No obstante, la jurisprudencia ha venido aligerando o amortiguando la exigencia de pasividad en la conducta de la resistencia, al considerar que una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal, en lugar del tipo penal de atentado previsto en los artículos 550 y 551.1º ( SSTS de 5-6- 2000, 22-10-2002 y 18-2-2003 ). Esa opción jurisprudencial parece razonable, sobre todo si sopesamos que la resistencia pasiva entra más bien en el radio de acción propio del delito de desobediencia grave, quedando así aquélla con un perímetro de aplicación de suma estrechez. Este ámbito se ensancha, en cambio, al flexibilizar la exigencia de una conducta pasiva en la resistencia, de forma que un comportamiento activo del autor no desplace inexorablemente la tipicidad hacia el delito de atentado, permitiendo así operar en tales casos al delito de resistencia no grave. Con lo cual, el criterio conceptual sobre el que debe girar la clave interpretativa para deslindar ambos tipos penales, (atentado y resistencia no grave) ha de ser más bien el relativo a la gravedad de la resistencia que el representado por el binomio actividad-pasividad.

A tenor de lo que antecede, y centrándonos ya en el supuesto enjuiciado, la conducta del acusado, cifrada en llamar hijos de puta, cabrones a los agentes actuantes y, tras serle encontrado durante su cacheo un destornillador, oculto bajo su ropa interior, propinar sorpresivamente dos puñetazos a uno de los agentes de la Policía, con el fin de evitar la detención, ha de ser subsumida en el delito de resistencia previsto en el artículo 556 del Código Penal, y no en el de atentado que se ha aplicado en la primera instancia. El hecho pudiera, ciertamente, insertarse en la calificación de conducta activa. Ahora bien, se trata de un grado de actividad carente de la intensidad propia del activismo que define el acometimiento propio del atentado. A lo que ha de sumarse que tampoco desde la perspectiva de la entidad de un comportamiento de esa índole perpetrado en el curso de una detención y del consiguiente forcejeo con el probable fin de desasirse, puede hablarse de una gravedad conductual encuadrable en el artículo 550 del Código Penal . Y es que además, las lesiones ocasionadas carecen de excesiva relevancia.

De las sentencias SSTS de 3-10-96, 11-3-97 y 21-4-99 se deriva una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido de que es compatible este delito con actitudes activas del acusado; cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél. Este es el supuesto que nos ocupa.

Segundo

El recurrente insta la apreciación de la circunstancia atenuante de toxicomanía.

La STS de 21-11-97 recuerda que no basta la condición de drogadicto para que se entienda disminuida la imputabilidad, es necesario acreditar no sólo la adicción sino también el grado de deterioro mental... saber hasta qué punto, una vez probada la situación de dependencia...

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