SAP Madrid 284/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2015:6186
Número de Recurso821/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución284/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3/C 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0013459

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 821/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 160/2015

Apelante: D./Dña. Santos

Procurador D./Dña. CARMEN DOMINGUEZ CIDONCHA

Letrado D./Dña. SARA OLIAS MOLINERA

Apelado: D./Dña. Teodora y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA JESUS CEZON BARAHONA

Letrado D./Dña. BEGOÑA GALOCHA MENENDEZ

SENTENCIA Nº 284/ 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidente)

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO (Ponente).

D. JOAQUIN DELGADO MARTÍN

En Madrid, a 7 de mayo de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, en el Juicio Rápido nº 160/2015, procedente del Juzgado de lo Penal, 35 de Madrid seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del 468.2 CP en concurso de un delito de amenazas no condicionales del art. 169.2 CP, siendo partes en esta alzada como apelante D. Santos ; y como apelado DÑA. Teodora ; y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TERESA CHACON ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, se dictó sentencia el 30/03/2015, que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Se dirige acusación contra Santos, mayor de edad, de nacionalidad española, con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid en auto de 16 de marzo de 2015, quien mantuvo una relación de pareja, ya finalizada con Teodora, teniendo una hija en común menor de edad.

En auto de fecha 19 de marzo de 2014 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 7 de Madrid, se acordaron entre otras, la prohibición a Santos, de aproximarse a una distancia inferior a 500 metro de Teodora, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, encontrándose dichas prohibiciones en viro y habiendo sido notificadas personalmente al acusado, de cuyo cumplimiento fue requerido el mismo día.

Con conocimiento de la existencia de dichas prohibiciones y ánimo directo de vulnerarlas, el día 15 de marzo de 2015 sobre las 03:30 horas, el acusado acudió al domicilio de la Sra. Teodora, sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Madrid; encontrándose en la puerta del domicilio y con ánimo de amedrentar a su expareja Santos arañó la cerradura y la puerta con un cuchillo de cocina de grandes dimensiones que portaba, siendo observado por la víctima, quien sintió un gran temor y llamó pidiendo ayuda al portero del inmueble, abandonando el acusado el lugar e introduciéndose en su vehículo Toyota Yaris matrícula .... ZML

, resultando detenido en las inmediaciones por los agentes de policía que acudieron al lugar a requerimiento del portero, quienes observaron como el vehículo descrito salí de la CALLE000, encontrando en el mismo al acusado sólo y el cuchillo en la guantera. La perjudicada no reclama por los daños causados en la puerta".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo condenar y condeno a Santos, mayor de edad, de nacionalidad española, con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del 468.2 CP en concurso de un delito de amenazas no condicionales del art. 169.2 CP, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se impone la prohibición de acercarse a Teodora a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por un período de 3 años, en los términos del artículo 57 del Código Penal, en relación con el artículo 48 del mismo Cuerpo Legal .

Se impone al acusado el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Santos que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 07/05/15.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Santos, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP en concurso con un delito de amenazas no condicionales del art. 169.2 de dicho texto legal, viniendo a alegar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 2 de la CE . Aplicación indebida de los artículos referidos, así como de los arts. 57 y 48 de dicho texto legal .

Expone el recurrente que de las pruebas practicadas, no ha quedado acreditado, que su representada, haya cometido los hechos objeto de acusación, señalando que ante las versiones contradictorias ofrecidas, debe prevalecer el principio de presunción de inocencia. Incide en que la versión de la denunciante no es creíble e incurre en contradicciones, así como en que ni los agentes policiales ni el portero del inmueble, en el que está ubicado el domicilio de la denunciante, presenciaron los hechos. Tratándose además, este ultimo, de un testigo con falta de imparcialidad .

Solicita finalmente se dicte una sentencia absolutoria y en consecuencia se dejen sin efecto, las medidas cautelares adoptadas en el procedimiento

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174 ], 13-6-86 [RTC 1986\78 ], 13-5-87 [RTC 1987 \55 ], 2-7-90 [RTC 1990\124 ], 4-12-92 [RJ 1992\10012 ], 3-10-94 [RJ 1994\7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527]).

Asimismo sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada...

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