SAP Soria 21/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2015:44
Número de Recurso29/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00021/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 29/15

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 4 DE SORIA

Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario 236/13

SENTENCIA CIVIL Nº 21/2015

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

==================================

En Soria, a veintiséis de marzo de dos mil quince.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 236/13, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandado Martin representado por el Procurador Sra. Alfageme Liso, y asistido por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.

Como apelante y demandado HORMISORIA S.L. representado por el Procurador Sra. González Lorenzo y asistido por el Letrado Sra. Soto Orte.

Como apelantes y demandados Almudena Y Teodulfo representado por la Procuradora Sra. Valero Alfageme y asistidos por el Letrado Sr. Lucas Olmedo.

Y como apelado y demandante ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA EJECUCION OBRAS URBANIZACION PLAN PARCIAL "CARRETERA DE MADRID- LOS PAJARITOS DE SORIA representado por el Procurador Sra. Jiménez Sanz y asistido por el Letrado Sr. De Diego Alegre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 6 de junio de 2013, se presentó demanda en el Juzgado Decano de los de esta ciudad, por parte de la Procuradora Sra. María Monserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de la entidad urbanística colaboradora para la ejecución de las obras de urbanización del ámbito del plan parcial Carretera de Madrid-Los Pajaritos de la ciudad de Soria, que fue repartido al Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de esta ciudad, siendo admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia en virtud de decreto de fecha de 14 de junio de 2013, emplazando a los demandados. En fecha de 18 de julio de 2013, se formuló contestación a la demanda por parte de la Procuradora Sra. Nieves González Lorenzo, en nombre y representación de Hormisoria, y formuló reconvención.

SEGUNDO

En fecha de 26 de septiembre de 2013, se formuló contestación a la demanda por parte de la Procuradora Sra. Alfageme Liso, en nombre y representación de D. Martin, y en fecha de 1 de octubre de 2013, se formuló contestación por parte de Dª Beatriz Valero Alfageme, en nombre y representación de Muñoz Arribas Abogados SLP, admitiéndose a trámite los escritos de contestación a la demanda por decreto de 1 de octubre de 2013, y dando traslado de la reconvención formulada por Hormisoria a la parte actora, en dicha resolución.

TERCERO

En fecha de 5 de noviembre de 2013, por la Procuradora Sra. Monserrat Jiménez Sanz, formuló contestación a la reconvención, convocándose a las partes a la correspondiente audiencia previa que tuvo lugar en fecha de 25 de febrero de 2014, donde comparecieron las partes, y se propusieron distintos medios de prueba. Señalándose para el día 9 de octubre para la celebración de la práctica de medios de prueba.

CUARTO

En resolución de fecha de 15 de octubre de 2014, se dictó resolución donde se acordó diligencia final, realizándose posteriormente las valoraciones correspondientes a dicha prueba por respectivos escritos. Quedando sobre la mesa de SS para dictar sentencia en virtud de diligencia de fecha de 24 de octubre de 2014.

QUINTO

En fecha de 23 de diciembre de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 4, en cuya parte dispositiva contenía el siguiente pronunciamiento: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad actora, debía declarar y declaraba la responsabilidad solidaria de los demandados, si bien respecto al Sr Teodulfo y de la Sra. Almudena en relación únicamente al defecto recogido bajo el número 4 del fundamento de derecho duodécimo de la presente resolución, en los defectos recogidos como tales en el indicado fundamento de derecho 12. Condenar y condeno solidariamente a dichos demandados si bien respecto al Sr. Teodulfo, y a la Sra. Almudena, en relación únicamente al defecto recogido bajo el número 4 del fundamento de derecho duodécimo, a que procedan a la reparación de los mismos según las soluciones propuestas en el informe del perito judicial Sr. Luis Francisco, lo que se llevará a cabo en el plazo máximo de 6 meses, desde la firmeza de la presente resolución, salvo que por razones justificadas se requiera un plazo superior, y en el caso de que no efectuaran dichas reparaciones se les condena solidariamente al abono de la cantidad de 47.045,81 euros, si bien al Sr. Teodulfo y a la Sra. Almudena, éstos responderán solidariamente de la cantidad de 37.143,46 euros, de presupuesto de ejecución material de las obras incrementado en el porcentaje correspondiente de salud y seguridad, gastos generales y beneficio industrial e IVA correspondiente. Absolviendo a los demandados de los demás pedimentos contra ellos interesados. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas, en relación con la demanda principal. Y estimando parcialmente la demanda reconvencional, debo condenar y condenaba a la entidad reconvenida al pago de la cantidad de 309.048,80 euros, en concepto de pago pendiente de abonar por la ejecución de las obras objeto del presente procedimiento y 600,22 euros en concepto de gastos de devolución de pagarés, absolviendo a dicha demandada de los demás pedimentos contra ella formulados, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la demanda reconvencional.

SEXTO

Se formuló apelación por parte de la representación procesal de D. Martin, en fecha de 2 de febrero de 2015, por Hormisoria en fecha de 4 de febrero de 2015, y en fecha de 19 de febrero de 2015, se formuló oposición al recurso de Apelación por la representación procesal de Almudena Y D. Teodulfo

, y adhesión parcial al recurso interpuesto por las demás partes, y oposición a la totalidad de recursos de Apelación por la parte actora, siendo remitida la causa a este órgano colegiado en fecha de 4 de marzo de 2015, designándose Magistrado Ponente y fijando día para deliberación, votación y fallo para el 26 de marzo de 2015, quedando mientras tanto, pendiente de resolución. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo varios los recursos de Apelación, procederemos a analizar los mismos de forma separada, comenzando con el interpuesto por la representación procesal de D. Martin, puesto que entiende que el recurrente ha cumplido con sus obligaciones. Considera, en primer lugar, que nos encontramos ante una obra de urbanización y no con la construcción de edificios, y, por tanto, no es aplicable el contenido del artículo 1.591 del CC, a dicho supuesto. Ni tampoco la LOE, sino exclusivamente las obligaciones generales sobre obligaciones contractuales, y, en concreto, los referidos a arrendamientos de servicios.

Alega a continuación que habiéndose recibido las obras por el Ayuntamiento de Soria, desde 22 de septiembre de 2011, dicha urbanización pasó a ser titularidad municipal, y en consecuencia, la entidad urbanística colaboradora dejó de estar legitimada para reclamar por los supuestos vicios o defectos que en la misma pudieran aparecer. Considerando que podría dar lugar a un enriquecimiento injusto de la entidad actora.

A continuación valora, discrepando, de los defectos por los que debería indemnizar la parte recurrente. En primer lugar, discrepa en relación con la existencia de un hundimiento en la esquina de la CALLE000, y CALLE001 . Considerando que no es problema de ejecución, sino de lavado de terreno. Y que la actuación del demandado es correcta.

En cuanto a otro defecto, el hundimiento de la acera en el perímetro de las viviendas de VPO con la CALLE002, considera que se trata de un defecto de ejecución puntual solo en la última capa de pendiente de la acera y afecta a un metro de ancho. Añadiendo que el perito judicial indicó que la actuación del recurrente había sido correcta en todo momento.

En cuanto a los árboles muertos y alcorques sin árboles y falta de mantenimiento de las zonas verdes, considera que existe resolución extra petita, puesto que no había sido objeto de reclamación por la parte actora en ningún momento antes.

En cuanto a las arquetas hundidas, hemos de indicar que en cuanto a la de la CALLE000, no fue ejecutada por el recurrente, ni pertenece a las obras de urbanización propiamente dicha. No pudiendo alcanzar responsabilidad del recurrente por ello.

En cuanto a rígolas hundidas que no evacúan agua, considera que no había sido demandado por ello, por lo que existe concesión extra petita, ha de entenderse que su función queda limitada a las obras de urbanización, no a las obras realizadas por los distintos propietarios. En cuanto al blandón en el firme del cruce de la CALLE003 con la CALLE004, hemos de indicar que en la demanda no se especifica dicho defecto, no bastando con que se efectúe una alegación genérica de "grietas en las calles". Pero es más, se hizo preciso levantar la zona varias veces, por lo que ningún motivo podemos tener para considerar, según el recurrente, que haya existido mala praxis en su actuación profesional por su parte.

Siendo estos los motivos de oposición, lógicamente, y por razón de congruencia, procede analizarlos de forma razonada.

Efectivamente, tal como se expone en el motivo primero de la...

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