SAP Soria 19/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APSO:2015:49
Número de Recurso25/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00019/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 25/2015

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de Soria

Procedimiento de origen: P.Ordinario Nº 277/2013

SENTENCIA CIVIL Nº 19/2015

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

==================================

En Soria, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 277/2013, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 1 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante D. Herminio, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz, y asistido por el Letrado Sr. Del Vado López.

Y como apelado y demandado EUROPEA DE VIVIENDAS DUERO SORIA S.L., representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistido por el Letrado Sr. Sanz Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimo la demanda formulada por D. Herminio, frente a la demandada EUROPEA DE VIVIENDAS DUERO SORIA S.L., con imposición de las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 25/2015, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sanchez Siscart.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima la demanda que ejercitaba acción de resolución del contrato de compraventa y de restitución de las cantidades ya entregadas en aplicación de la regla rebus sic stántibus. . Considera la parte recurrente que la sentencia de instancia realiza una incorrecta interpretación jurisprudencial y una errónea apreciación de la prueba. Sostiene, al amparo de la STS de 17 de enero de 2013, la concurrencia de los requisitos para estimar aplicable la regla rebus sic stántibus dado que, en primer lugar, el destino de la vivienda adquirida era para constituir la vivienda habitual, acompañando certificación catastral que acredita que no posee ningún otro inmueble urbano; en segundo lugar, carece de la condición de profesional inmobiliario; en tercer lugar, considera probada la imposibilidad de financiación en base a la documental aportada, en concreto, no pudo obtener financiación al habérsele denegado la subrogación en el préstamo hipotecario que la vendedora había suscrito y también le fue denegado en otras dos entidades bancarias; por último, aduce que la vendedora se ha negado a negociar las condiciones de pago, por lo que a su juicio, al concurrir todos los requisitos exigibles, debería estimarse íntegramente la demanda, condenando a la demandada a las costas del proceso en las dos instancias.

La parte demandada impugna el recurso y considera que el recurrente omite toda referencia a las premisas fundamentales y requisitos indispensables que posibilitan la aplicación de la repetida cláusula rebus sic stántibus . En primer lugar, el contrato se celebró en diciembre del 2010 cuando ya se habían materializado los efectos de la crisis económica desde al menos dos años antes; no se acredita un desequilibrio en las prestaciones ni la alteración extraordinaria de las circunstancias relativas al contrato; tampoco nos encontramos ante un suceso imprevisible e inevitable; la imposibilidad de financiación no es por hechos externos e imprevisibles sino por motivos personales imputables exclusivamente al actor, al no haber suministrado la documentación necesaria para la tramitación del préstamo, por lo que no puede considerarse probado que fueron causas externas e imprevisibles como los motivos económicos derivados de la crisis los que determinaron o condicionaron la falta de concesión del crédito, sino la falta de colaboración del recurrente; tampoco consta un análisis comparativo de las circunstancias existentes en el momento de la celebración del contrato en relación con las existentes en el momento de cumplimiento o ejecución; se desconoce si la vivienda adquirida tenía como destino la vivienda habitual dado que no se ha acreditado que carezca de otros bienes inmuebles a través del Registro de la Propiedad. Por todo ello solicita la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

La Sala anuncia la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Centrado el objeto devolutivo la controversia queda reducida a la comprobación de la concurrencia de los presupuestos que habilitan la aplicación de regla rebus sic stántibus en base al resultado de la prueba propuesta y practicada en la presente causa.

A tal fin resulta pertinente recordar que la doctrina que limita la eficacia del pacta sunt servanda mientras el estado de las cosas no haya cambiado (" si cum omnia eadem sit ") -con origen en los juristas de la Edad Media y en los canonistas, abandonada en la codificación europea y recuperada en algunos códigos modernos-, ha sido tradicionalmente objeto de interpretación restrictiva por la doctrina jurisprudencial.

Desde esta consideración, solía sistematizarse sus requisitos de aplicación con adjetivación superlativa: " alteración extraordinaria de circunstancias, desproporción exorbitante entre prestaciones, a consecuencia de causas radicalmente imprevisibles".

De ahí que la aplicación de la regla haya resultado sumamente restrictiva, en la medida en que supone una clara excepción al principio esencial de vinculación de los contratos y un riesgo de muy graves consecuencias para la seguridad jurídica, exigiendo de forma prácticamente unánime los siguientes requisitos para su aplicación:

  1. la presencia de una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato, en relación con las existentes cuando éste se perfeccionó. De ahí su aplicación preferente en contratos de tracto sucesivo o con prestaciones aplazadas.

  2. la constatación de una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo posible, entre las prestaciones de los contratantes, con eliminación del principio de equivalencia.

  3. que tal situación sea consecuencia de circunstancias imprevisibles, ajenas por completo a la capacidad de influencia de los contratantes. d) y, sobre todo lo anterior, su configuración como un remedio de carácter subsidiario, solo posible si se carece de otra posibilidad de acción.

    El Tribunal Supremo, Sala 1ª, en sentencia de 27-12-2012 señala:

    "... la cláusula rebus sic stantibus que tiene por objeto la revisión, no anulación, del acto o negocio jurídico que ha sufrido un hecho imprevisible posterior a su celebración, no anterior. Así, la abundante jurisprudencia reitera que la alteración posterior de las circunstancias, sea extraordinaria, que provoque un desequilibrio exorbitante, por circunstancias imprevisibles. Así, sentencia de 20 noviembre 2009 y la anterior de 25 enero 2007 dicen:

    "analizando la aplicabilidad al caso de la cláusula " rebus sic stantibus ", dice la sentencia de 23 de abril de 1991 que "la doctrina ha examinado la dificultad extraordinaria sobrevenida en el cumplimiento de la obligación al igual que lo ha hecho la jurisprudencia, al tratar de la posibilidad de construir dentro de nuestro derecho vigente, la cláusula " rebus sic stantibus " como medio de establecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones; con cita de las sentencias de 14 de diciembre de 1940, 17 de mayo de 1941, y 5 de junio de 1945, la de 17 de mayo de 1957 establece las siguientes conclusiones en relación con la aplicación de la citada cláusula: A) Que la cláusula " rebus sic stantibus " no está legalmente reconocida; B) Que, sin...

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