SAP Toledo 135/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2015:453
Número de Recurso256/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00135/2015

Rollo Núm. .......................256/14.-Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Talavera.-Pieza J. Verbal Núm..........113/13.- SENTENCIA NÚM.135

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veinte de mayo de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 256 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en la pieza de juicio verbal núm. 113/13, en el que han actuado, como apelante CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo y defendido por el Letrado Sr. López García; y como apelado, FRANCISCO JAVIER GARRIDO ALONSO S.L, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo y defendido por el Letrado Sr. García García.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 16 de diciembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que estimando íntegramente la oposición cambiaria planteada por la representación procesal de la mercantil FRANCISCO JAVIER GARRIDO ALONSO S.L frente a la demanda presentada por la representación procesal de la entidad CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA debo desestimar y desestimo la demanda principal mandando alzar los embargos trabados, con devolución a la parte demandada de la cantidad consignada, si la hubiere, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, con expresa imposición de costas a la demandante principal CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definiti va, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que estimó la oposición a la ejecución planteada frente a la acción cambiaria ejercitada por la entidad crediticia como tenedora de un pagaré expedido por la ejecutada por considerar que se trata de un endoso por apoderamiento o para cobranza siéndole oponible al tenedor la excepción de extinción del crédito cambiario por pago al aceptante del pagaré.

Consta en efecto que la entidad FRANCISCO JAVIER GARRIDO ALONSO SL libra un pagaré a favor de EMILIA NO MARTIN E HIJOS SA, quien hace entrega del mismo a la ejecutante CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA en virtud de una póliza suscrita con ella denominada de crédito para la negociación de letras de cambio, efectos de comercio documentos u otros soportes para empresas y profesionales; a su vencimiento ha resultado impagado alegando la ejecutada haber pagado el importe del mismo a EMILIANO MARTIN E HIJOS SA sin que esta retirase el pagaré de la circulación bancaria, habiendo hecho entrega del pagaré a la ejecutante mediante endoso para cobranza.

Como quiera que está acreditado y consta en efecto documentalmente el pago efectuado del importe del pagaré por la ejecutada a su acreedora, ratificado en el juicio por el legal representante de EMILIANO MARTIN E HIJOS haber cobrado el importe si bien no devolvió el pagaré por haberlo entregado a CAJA RURAL, comprometiéndose (aunque no cumpliendo) a retirar el pagaré de la circulación, la cuestión estriba en determinar en qué concepto es poseído el pagaré por la entidad de crédito ejecutante, es decir, si se trata de un endoso pleno o en blanco o de un endoso por apoderamiento para cobranza, que no es sino un simple poder que no transmite la propiedad del título ni legitima al endosatario como acreedor sino únicamente como representante del acreedor cambiario a efectos de obtener el cobro de los pagarés, pues como establece el art. 21 de la LCCH "cuando el endoso contenga la mención valor al cobro, para cobranza, por poder, o cualquier otra que indique un simple mandato, el tenedor podrá ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio,-en este caso pagaré- pero no podrá endosar esta sino a título de comisión de cobranza ", siendo de aplicación este precepto al pagaré, por expresa remisión del art. 96 LCCH . Se trata de una forma de endoso limitada, sin efecto transmisivo, a diferencia del endoso pleno (art. 17) que es un negocio jurídico traslativo en virtud del cual se trasmiten todos los derechos incorporados al título. Por el contrario el art. 16 de laLCCH regula el endoso en blanco: "Será endoso en blanco el que no designe al endosatario o consista simplemente en la firma del endosante. En este último caso para que el endoso sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio", - pagaré en nuestro caso- endoso este que impide al demandado, conforme al art. 20 de la misma Ley Cambiaria y del Cheque, oponer al endosatario las excepciones fundadas en las relaciones personales entre el deudor y el librador, salvo que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, exceptio doli alegada en este caso como subsidiaria.

Decíamos en nuestra sentencia de 14 de marzo de 2012 en un caso similar al que nos ocupa que: "Resolviendo el motivo primero, y del examen de la documentación que se acompaña a la demanda, se comprueba que la entidad bancaria es tenedora de un efecto, librado por la mercantil Romera 2006, S.L., a favor de Hierros Castilla - La Mancha, S.L., que lo endosó en blanco a la ejecutante Unicaja para su descuento; y operación que se viene definiendo, como aquella por la cual un Banco anticipa al tenedor legítimo el importe de una letra u otro título de crédito no vencido, previa deducción de intereses y una comisión, a cambio de la cesión del título. Es un contrato mercantil atípico, pues no está regulado en el Código de Comercio, pero que ha sido configurado por la jurisprudencia, al ser muy frecuente en la práctica bancaria. Habiéndose planteado la discusión en torno a la naturaleza jurídica de esa cesión de los títulos cambiarios por parte ejecutada, y por tanto, qué tipo de acciones le corresponderían a éste, ha de señalarse como punto de partida que el descuento puede efectuarse mediante el endoso de los títulos (descuento cambiario), y también puede permanecer al margen de su incorporación a los mismos, en cuyo caso cabe hablar entonces de simple descuento bancario, no cambiario, que en la práctica es equivalente a una cesión de créditos. Al respecto de títulos valores, como la letra o el pagaré, la cesión ordinaria podrá realizarse por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, y también por endoso, pero en este último caso, sólo se tolera en supuestos tasados, como en letras «no a la orden», las vencidas y protestadas, y las perjudicadas, es decir, las letras que constituyen créditos no endosables cambiariamente ( art. 347 Código Comercio ), y que si, a pesar de la prohibición legal se endosasen, el ordenamiento cambiario les atribuye efectos de cesión ordinaria (lo dicho es aplicable igualmente al pagaré conforme a lo establecido en el art. 96 de la Ley Cambiaria ). En el caso que enjuiciamos, la cesión del pagaré que se ha efectuado a la entidad bancaria y que ésta ha descontado, consideramos que ha sido mediante un endoso, y un endoso que ha de reputarse cambiario, ya que como puede comprobarse, figura en el dorso del título la firma del endosante, que de este modo, se incorpora al círculo cambiario, como un obligado más, posibilitando que el cesionario pueda ejercitar frente a él las acciones inherentes al título si éste resulta impagado. Recordemos que de conformidad con lo prevenido en el artículo 16.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque, se considerará endoso en blanco aquél en que no se designe al endosatario o consista simplemente, cual sucede en el caso que enjuiciamos, en la firma del endosante, teniendo los efectos de un endoso pleno en los términos del art. 19. Como indica la SAP. Toledo, de 2.11.1995, si se produce el impago, la entidad bancaria podrá reclamar al descontatario el importe del efecto, "... utilizando, o la vía de regreso cuando ha existido el endoso de la cambial, o bien ejercitando la acción cambiaria ejecutiva frente al deudor que hubiese aceptado aquélla, endoso...

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