SAP Toledo 136/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2015:454
Número de Recurso295/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00136/2015

Rollo Núm. .......................295/14.-Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Talavera.-J. Ordinario Núm...............768/12.- SENTENCIA NÚM.136

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veinte de mayo de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 295 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 768/12, en el que han actuado, como apelante Virginia, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Gutiérrez; y como apelados, Carla y José representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Gutiérrez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 12 de mayo de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Carla y DON José contra DOÑA Virginia debo declarar y declaro que la demandada ha incurrido en una actuación negligente como administradora de la mercantil EUROFINCAS TALAYERA S.L debiendo indemnizar a Doña Carla en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (12.732,27#) en concepto de principal más los intereses legales que se devenguen conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución; y debo declarar y declaro que la demandada ha incurrido en negligencia profesional en su actuación en el Procedimiento Ordinario 369/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Talavera de la Reina debiendo indemnizar a la parte actora en la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMO DE EURO

(6.176,61#) en concepto de principal más los intereses legales que se devengue conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Virginia, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que estimó sustancialmente una demanda de reclamación de cantidad basada en el ejercicio de dos acciones acumuladas, una por responsabilidad de la demandada como administradora de una mercantil y otra por responsabilidad contractual por los daños y perjuicios causados por negligencia en su actuación como letrada en defensa de los intereses de la demandante.

Se alega en primer lugar infracción del art 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los arts 45 y 46 de la LEC al haber desestimado la declinatoria interpuesta por la demandada al considerar que en virtud del art 86 mencionado la competencia de la primera de las acciones, de responsabilidad de administradores sociales basada en la Ley de Sociedades de Capital corresponde a los Juzgados de lo Mercantil. Entiende el auto que resolvió la declinatoria sin embargo que la competencia le corresponde a los juzgados de Talavera por sosa razones: porque según el art 51 de la LEC las personas jurídicas han de ser demandadas en el lugar de su domicilio, criterio que en este caso no se comprende ya que la demandada es persona física y no jurídica, y en segundo lugar por haberse acumulado a la acción de responsabilidad de administradores otra por responsabilidad profesional como letrado, acumulación que determinaría la competencia del Juzgado de Primera Instancia.

Esta Audiencia se ha pronunciado ya en sentencia 13 de enero de 2009 entre otras, acerca de la competencia para conocer en los supuestos de acciones acumuladas, una de reclamación de cantidad, en este caso por responsabilidad profesional del demandado en su actuación como letrado y otra de responsabilidad de los administradores exigible por la vía del art. 69 de la L.S.R.L en relación con el art. 133 de la L.S.A hoy 236, 238 y ss de la LSC, señalando que cada una de ellas ha de ser conocida por un Juzgado diferente, competente por razón de la materia, así la primera corresponde al Juzgado de Primera Instancia en tanto que la segunda ha de ventilarse ante el Juzgado de lo Mercantil, en virtud de lo que se dispone en el art. 86 ter de la L.O.P.J .

Decíamos en aquella sentencia que "El problema estriba en que conforme al art. 73,1 de la L.E.C al carecer el Juzgado de Primera Instancia de competencia para conocer de la segunda de las acciones no es posible la acumulación realizada, salvo que se pueda atribuir la competencia a los Juzgados de lo Mercantil .

La cuestión que se suscita ahora, y que trae causa de la creación de los Juzgados de lo Mercantil y la atribución de sus competencia, ha generado innumerables problemas que aun no han sido resueltos, por no existir jurisprudencia del Tribunal Supremo, y las Audiencias han venido oscilando desde posturas que niegan toda posibilidad de acumulación, a las que aceptando que es posible el ejercicio conjunto de ambas acciones se centran en determinar cual es el Juzgado competente para conocer de las dos.

Sobre la imposibilidad de acumulación se han pronunciado la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia 44/2008 de 20 de febrero, la Sección 4 ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, en sentencia 10/2007 de 31 de enero, con cita de otras resoluciones en igual sentido, autos AP de Madrid -10ª-de 26/4/2005, Alicante -8ª- de 20/10/2005, Sevilla -5ª- de 30/11/2005 y 13/3/2006, Palma de Mallorca -5ª-de 20/3/2006, Pontevedra -1ª- de 31/3/2006 ; sentencias AP Pontevedra -1ª- de 31/3/2006, Palma Mallorca -3ª- de 20/6/2006 ; centrando esa imposibilidad en la clara literalidad del art. 73,1 ya citado. Sin duda es mayoritaria la tesis que opta por estimar que sí pueden ser ejercitadas de forma conjunta, auto de la Audiencia provincial de Madrid, Sección 10ª de 30 de enero de 2006, que cuenta con un voto particular contrario, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de las Palmas, auto de 23 de marzo de 2007, Sección 19 ª de la Audiencia Provincial de Madrid en auto de 14 de julio de 2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1ª en auto de 24 de octubre de 2007 ; haciendo distinción, en este caso, acerca de si la demanda ha de ser conocida por los Juzgados de lo Mercantil, tesis abrumadoramente mayoritaria, o bien si han de ser los de Primera Instancia, postura que se mantiene por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas en auto de 28 de noviembre de 2005 .

Los argumentos a favor de la acumulación se recogen con claridad en el auto de 30 de enero de 2006 de la Sección 10 ª de la Audiencia de Madrid: "a) nos encontramos ante un supuesto de acumulación de acciones que están tan íntimamente relacionadas entre sí que difícilmente pueden escindirse","b) no es concebible que deudores solidarios por disposición legal, a los que se reclama por el mismo acreedor el pago de la misma deuda, deban ser demandados ante órganos jurisdiccionales distintos, incoándose dos procedimientos diferentes, con el riesgo de que recaigan resoluciones con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes","c) el corto plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores","d) ni el artículo 73 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ni el artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, son obstáculos insalvables para la acumulación pretendida en estos autos, siempre y cuando el conocimiento de las acciones acumuladas se atribuya a los Juzgados de lo Mercantil ".

Añadíamos más adelante que "esta Sala entiende más ajustada a derecho la tesis que niega la posibilidad de acumulación. Las razones de ello estriban primero en la tajante literalidad del art. 73,1,1 de la L.E.C ., que ninguna de las resoluciones que entienden que sí son acumulables logra superar, baste ver el auto de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, antes citado. En segundo lugar en que, si se estimase necesario como antecedente, que se...

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