SAP Valencia 69/2015, 16 de Marzo de 2015

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2015:1396
Número de Recurso610/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000610/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 69

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a dieciseis de marzo de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000234/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SUECA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Eliseo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE SAPIÑA CERVERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELISA BRU FENOLLAR, y de otra como demandante/s - apelado/s impugnante Dª Marí Luz, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. CRISTINA OLIVER MORENO y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SUECA, con fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Dª María del Carmen Navarro en nombre y representación de Dª Marí Luz y debo condenar y CONDENO a D. Eliseo, a que abone a la actora la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE EUROS (456.319 #), más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día nueve de marzo de dos mil quince para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se formulan recurso de apelación e impugnación, respectivamente, por la parte demandada D. Eliseo y por la parte actora Dª Marí Luz, sentencia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario interpuesta al amparo del art.17 de la LOE y 1101 y ss., del CC ., en reclamación de daños y perjuicios derivados de la negligencia profesional en que incurrió el primero en su calidad de arquitecto técnico al permitir que la edificación de la vivienda-atico-dúplex que adquirió la segunda no cumpliera con la altura legalmente permitida por el PGOU., por lo que hubo que demoler su altillo quedando inservible para su fin.

Dicha sentencia, entendió que si bien la negligencia base de la demanda existía por conocer el demandado el proyecto básico en el que no se incluía el altillo sí previsto en el de ejecución, por ser de su competencia verificar que su altura era la autorizada y por firmar el certificado final de la obra, frente a la reclamación de aquélla de 104.115,04 euros, por el coste de rehabilitación de la vivienda y gastos de alquiler de otra deducidos los 50.000 #, ya abonados extrajudicialmente por el arquitecto superior que intervino en la misma construcción o, subsidiariamente de 77.057,52 euros, de entender que éste y el demandado debían responder el 50% de las anteriores sumas cada uno, solo procedia esta responsabilidad en un 70% pero no según aquel coste si no el que fijó el perito judicial lo que junto al del alquiler de otra vivienda ascendía 46.319 euros.

El recurso de la demandada se funda en que la sentencia comete los siguientes infracciones y errores:

1)Vulnera el art. 218 de la LEC por incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre su desconocimiento del procedimiento de infracción urbanística en el año 2006 que ordenó paralizar la obra ni de la sentencia dictada en via contencioso-administrativa en que se acordó su demolición lo que supo mucho después de firmar el certificado final y le impidió acometer esa paralización cuando estaba en fase de estructura siendo inferior su coste; 2) Incurre en una indebida valoración de las pruebas al no aplicar el art. 17-8 de la LOE ., en cuanto que de éstas se deduce que, la demolición tuvo lugar por culpa de la propia perjudicada actora y promotora al ser la que dijo de introducir el altillo, que por ello se incluyó en el proyecto de ejecución modificando el básico, a sabiendas de que su altura no era la permitida por la normativa vigente asumiendo el riesgo de continuarla fuera de ella y confiando en la pasividad administrativa hasta el dictado de sentencia via contencioso administrativa que acordó dicha demolición cuyo coste, al igual que el del alquiler de otra vivienda, no sufragó la primera sino el otro integrante de la CB que junto al esposo de ésta hicieron tal promoción; 3) Incurre en una indebida valoración de las pruebas al considerar que conocía el proyecto básico que no incluía el altillo pues de éstas se induce que no era así y que, aún de conocerlo sería irrelevante porque éste sólo se previó en el de ejecución que, visado por el Ayuntamiento no podía saber que incumplía el PGOU, siendo los otros dos proyectos básicos que modificaban aquel posteriores a la finalización de la obra y sólo para adaptarla a dicho PGOU como finalmente aconteció por lo que no cabe imputarle responsabilidad alguna y, de hacerlo la misma no podría ser superior al 50% con la concurrente del arquitecto superior; 4) Incurre en una indebida valoración de las pruebas al fijar la cuantía de la indemnización por incluir el coste del arrendamiento de otra vivienda siendo que con éstas se ha adverado que no lo ha pagado la actora y al no descontar del de la ejecución señalado por el perito judicial los 50.000 euros ya recibidos del arquitecto superior de modo que deducida esta suma del mismo su condena sólo procedería por 7.330 euros.

La impugnación de la actora se sustenta en que la sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas al estar para fijar el coste de la ejecución a la pericial judicial y no al presupuesto adjuntando a la demanda y ratificado en juicio por su emisor que advera que tal coste asciende a las sumas postuladas en su demanda ya citadas .

SEGUNDO

Esta Sala, acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, en lo que se exponga a continuación, con revisión de las actuaciones y pruebas, de la valoración de éstas y de las de las normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos del recurso y de la impugnación partiendo del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice >.

1) De la pruebas y actuaciones resulta :

- La Comunidad de Bienes DIRECCION001 CB promovieron la construcción de un edificio en la Plaza Mayor esquina C/Escoles Pies de Alzira compuesto por una planta baja y 4 altas cuya Dirección facultativa se encargó al arquitecto técnico demandado por uno de sus miembros D. Mateo y al superior D. Plácido por

  1. Marco Antonio esposo de la actora e integrante de esta comunidad, según dijo en su testifical éste . -El citado D. Marco Antonio además de integrante de la anterior CB., y promotor del mismo edificio al igual que la actora (documentos 4 y 27 de la demanda e información mercantil unida como documentos 2 y 3 de la contestación), son administradores o apoderados de diversas mercantiles algunas dedicadas a la actividad inmobiliaria.

    -Del indicado edificio la actora casada en régimen de separación de bienes con el Sr. Mateo, según el documento 4 de la demanda adquirió la vivienda dúplex de las dos últimas plantas por escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de 28-12 2006, con una superficie útil la primera planta de 91,04 m2 y la alta o ático de 51 m2 .

    -Para la construcción de dicho edificio se concedió licencia municipal de obras mayores el 17-12-2002 (documento 11 de la demanda)y por el indicado arquitecto, se redactó un proyecto básico visado el 7-6-2002, otro visado el 10-7-2002, el de ejecucíon visado el 24-1-2005 y dos reformados del primero visados el 30-1-2006 y el 11-4-2006.

    -Los primeros proyectos básicos del año 2002 no contenían previsión de la planta alta del citado dúplex y éste se introdujo en el posterior de ejecución del año 2005, según las testificales del esposo de la actora Sr. Mateo y del arquitecto Sr. Plácido éste por indicaciones de la promotora y con advertencia de que ello no cumplía la legalidad y,como resulta de la última declaración, de la documental de autos y de la pericial judicial ratificada en juicio por su emisor el Sr. Cesareo su estructura se acabó en enero del 2006.

    - Según las testificales de de los Sres. Plácido y de la arquitecta técnica Sra. Violeta que emitió informe pericial en el proceso contencioso al que luego nos referiremos su compañero demandado además del proyecto de ejecución debía conocer el básico donde obraba la altura del edificio de 16 m., inferior a la del primero altura lo que así obra en el proyecto de seguridad y salud por él redactado y aportado junto al primero con la contestación a la demanda y, según las mismas testificales y la declaración del perito judicial Don. Cesareo el replanteo y al altura de cada dependencia es de la competencia y control del dicho demandado aunque el primer testigo dijo que tal replanteo lo hicieron entre ambos y que su responsabilidad por lo acontecido es mayor .

    - Tras acta de inspección por denuncia de una vecina del edificio, en fecha 1-3-2006 por el Ayuntamiento de Alzira se incoó expediente por infracción urbanística grave contra sus promotores por no corresponder ni al proyecto presentado y aprobado, al incurrir en un exceso...

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