SAP Barcelona 181/2015, 21 de Abril de 2015

PonenteFEDERICO HOLGADO MADRUGA
ECLIES:APB:2015:3882
Número de Recurso60/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2015
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo número 60/2013-CH

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 13 de Barcelona

Procedimiento: Juicio Ordinario número 1.436/2011

S E N T E N C I A N Ú M E R O______181/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS (Presidente)

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a 21 de abril de 2015.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1.436/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona, a instancia de "CREDITSERVICES, S.A.", representada en esta alzada por el Procurador Don Sergi Bastida Batlle, contra "MAYRIT SUR, S.L." y DON Clemente, representados en esta alzada por el Procurador Don Jorge Blesa Colina; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de "CREDITSERVICES, S.A." contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 5 de octubre de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2012, en los autos de juicio ordinario número 1.436/2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que desestimándose la excepción de falta de legitimación pasiva y estimándose la excepción de incumplimiento contractual por parte de la actora alegadas por los demandados Don Clemente y "Mayrit Sur, S.L." en su escrito de contestación a la demanda, debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de "Creditservices, S.A." contra Don Clemente y "Mayrit Sur, S.L." sobre reclamación de cantidad, absolviendo a Don Clemente y "Mayrit Sur, S.L." de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa condena en costas a la parte actora, "Creditservices, S.A."" (sic) .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de "Creditservices, S.A.". Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 1 de julio de 2014. TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

Visto, siendo ponente el magistrado FEDERICO HOLGADO MADRUGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

La entidad "Creditservices, S.A." promovió acción judicial frente a "Mayrit Sur, S.L." y Don Clemente consignando en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

  1. En fecha 16 de junio de 2005 "Creditservices, S.A." y el codemandado Don Clemente suscribieron un contrato de franquicia en virtud del cual la primera atribuía al segundo, a través de una sociedad que este constituiría, una franquicia de asesoramiento financiero en la zona territorial de Valdemoro, por el plazo de 10 años.

  2. El señor Clemente constituyó, conforme a lo pactado, la mercantil "Mayrit Sur, S.L.", y la franquicia inició sus actividades, si bien a partir de diciembre de 2005 los demandados comenzaron a retrasarse en los pagos.

  3. Como quiera que la situación de impago persistió, "Creditservices, S.A." remitió a los demandados un burofax de fecha 28 de marzo de 2006, por el que, invocando diversos incumplimientos contractuales del franquiciado, daba por resuelto el contrato de franquicia.

  4. Los demandados han dejado de abonar diversas facturas por importe total de 4633,70 #.

A partir de aquellas premisas fácticas, la parte actora interesaba, la condena de los demandados, por una parte, al abono de la expresada cantidad de 4633,70 #, y, por otra, al pago de 60.000 # en virtud de la cláusula penal que se estipuló en el contrato para el caso de que la resolución del mismo tuviese por causa la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por cualquiera de las partes.

La parte demandada se opuso a la acción así descrita alegando que cuando "Creditservices, S.A." resolvió unilateralmente el contrato la franquicia no había llegado aún siquiera a comenzar su actividad, ya que las obras de acondicionamiento del local en el que se iba a desarrollar se retrasaron y el franquiciador aún no había visitado las instalaciones ni había emitido el certificado de conformidad, tal como estaba previsto contractualmente. Y aunque "Mayrit Sur, S.L." realizó algunas operaciones antes de tener disponible el local, las tramitó a través de la oficina central de "Creditservices, S.A." o de los franquiciados de otras poblaciones, y, por lo demás, cumplió frente a la franquiciadora todas las obligaciones de pago derivadas de aquellas actuaciones.

Negaba cualquier clase de incumplimiento contractual desde el momento en que la franquicia nunca llegó a estar operativa, imputaba a la actora una conducta de dejadez en el cumplimiento de las obligaciones que le incumbían, en especial en lo referente a la prestación de asistencia técnica al franquiciado, a su formación permanente y a la vigilancia por el buen funcionamiento del negocio, y, finalmente, rechazaba la pertinencia de los pagos que se reclamaban en concepto de publicidad, precisamente porque nunca se llegó a iniciar la actividad.

La magistrada de instancia desestimó la demanda formulada argumentando, en esencia, que la franquicia nunca llegó a estar operativa ni abierta al público y que, por tanto, "Creditservices, S.A." no estaba legitimada para reclamar las consecuencias contractualmente asociadas a la resolución unilateral decretada, y agregaba que no constaban acreditados los incumplimientos contractuales que se relacionaban en el burofax en el que se declaró aquella resolución, aparte de que la empresa franquiciadora había incumplido previamente el contrato.

La representación de la actora insiste en su recurso en que desde la firma del contrato los demandados contaron con todos los elementos necesarios para el ejercicio de la franquicia y que la falta de apertura al público del local no fue imputable a la franquiciadora, aparte de que se trata de una circunstancia que no es esencial al contrato de franquicia. Niega que "Creditservices, S.A." incurriera en alguna clase de incumplimiento contractual, especialmente en lo concerniente a la formación del franquiciado y prestación de asistencia técnica al mismo, y reitera que las facturas aportadas con la demanda inicial, aun cuando no son las originales, reflejan conceptos que no han sido satisfechos por los demandados.

SEGUNDO

Falta de ejercicio de la acción de resolución. Improcedencia, en todo caso, de tal acción por falta de operatividad de la franquicia En la súplica de la demanda inicial se pretendía la condena de los demandados por un doble orden de conceptos: primero, al pago de la suma de 4633,70 #, reflejada en las facturas incorporadas a los documentos números 12 a 17 de la demanda, y que se corresponden con los royalties de enero, febrero y marzo de 2006, los cánones de publicidad de febrero y marzo del mismo año y los dossiers de presentación; y al abono del importe de 60.000 # en concepto de cláusula penal pactada en el contrato para el caso de que la resolución del mismo tuviera su causa en el incumplimiento de todas o algunas de las obligaciones asumidas por cualquiera de las partes en el contrato.

La mera enunciación de ambas pretensiones revela que la actora, aunque no lo mencione expresamente en el escrito inicial, ejercita de forma simultánea dos acciones de naturaleza dispar: la acción de cumplimiento de contrato (abono de facturas pendientes), y acción de reclamación de la sanción económica prevista contractualmente para el caso de resolución imputable al incumplimiento de una de las partes (pago de cláusula penal).

Y lo primero que debe subrayarse, a propósito al menos del segundo de aquellos pedimentos, es que se interesa la aplicación de una consecuencia económica anudada a la resolución del contrato sin que, de forma previa o simultánea, se ejercite en ningún momento la acción de resolución contractual. Es cierto que la repetida resolución fue decretada unilateralmente por "Creditservices, S.A." a través del burofax de 28 de marzo de 2006 (documento número 10 de la demanda), pero no lo es menos que no consta que "Mayrit Sur, S.L." aceptara extrajudicialmente aquella declaración resolutoria, antes al contrario, mediante burofax de 31 de marzo de 2006 (documento número 77 de la contestación), el Sr. Clemente, en representación de la franquiciada, expresó a "Creditservices, S.A." su contrariedad por la resolución decretada unilateralmente -cuando, al parecer, ambas partes se encontraban gestionando una salida consensuada al conflicto-, e incluso formuló expresa reserva de las acciones legales que pudiesen asistirle como consecuencia de la ruptura contractual.

Si la parte contraria, por tanto, no ha consentido la resolución declarada por uno de los contratantes, es evidente que este último, conforme a conocida doctrina jurisprudencial, precisa la convalidación judicial de su decisión para obtener la resolución pretendida, y es precisamente tal pretensión la que se omite en la demanda. La circunstancia de que el contrato o la ley prevean la resolución del propio contrato bajo la concurrencia de determinados presupuestos no comporta que la resolución opere automáticamente cuando una de las partes estime subjetivamente que se cumplen aquellos presupuestos, sino que, si el otro contratante muestra su discrepancia al respecto, como es el caso, debe acudir a los tribunales para obtener la declaración de que está bien hecha.

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