SAP A Coruña 165/2015, 19 de Mayo de 2015

PonentePABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
ECLIES:APC:2015:1351
Número de Recurso181/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2015
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00165/2015

MERCANTIL Nº 1

ROLLO 181/15

S E N T E N C I A

Nº 165/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a diecinueve de mayo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000292 /2014, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, FLUIDRA ESPAÑA, SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO, asistido por el Letrado D. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ, y como rebelde Leonardo, sobre SOC. MERCANTILES Y COOPERATIVAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 30-1-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por FLUIDRA COMERCIAL ESPAÑA, S.A., defendida por el Letrado SR. TRAPOTE FERNANDEZ, representada por el procurador SR.AMADOR PRADO, contra Leonardo, en situación de rebeldía procesal.

Se hace imposición de las costas de esta instancia la demandante".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del procedimiento en el que se dictó la sentencia ahora apelada, la actora, FLUIDRA ESPAÑA S.A.U., acumuló frente al demandado, administrador único de la compañía MULTIFIBER S.L. don Leonardo, la acción de responsabilidad por deudas sociales con base en el actual artículo 367 de la Ley de sociedades de capital y la individual de responsabilidad del artículo 241 del mismo texto legal para perseguir el mismo efecto condenatorio, en el primer caso como obligado solidario con la sociedad deudora y en el segundo como causante de un daño equivalente al importe del crédito insatisfecho.

Desestimada la demanda en primera instancia, el recurso de apelación ya sólo sostiene la acción individual de responsabilidad contra el demandado rebelde.

SEGUNDO

La acción individual de responsabilidad del artículo 241 del Texto refundido de la ley de sociedades de capital.

  1. - La llamada acción individual de responsabilidad del artículo 241 de la LSC (antes, artículo 135 de la LSA, al que remitía el artículo 69 de la LSRL ) es esencialmente diferente de la acción de responsabilidad por deudas sociales. La STS 11 de enero de 2013 (ROJ:STS 142/2013 ) dice al respecto que entre las acciones de los arts. 135 (aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por la remisión contenida en el art 69 de la LSRL ) y 262.5 TRLSA y su equivalente 105.5 de la LSRL (hoy 241 y 367.1 TRLSC) existen importantes diferencias ya que, mientras la regulada en el artículo 135 TRLSA responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el artículo 1902 del Código Civil, se refiere a "socios" y "terceros" lesionados por el comportamiento de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, la prevista en el art. 262.5 TRLSA, se refiere a los "acreedores" y a las "deudas" de la sociedad y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad. Añade la referida sentencia del Tribunal Supremo que para que los administradores societarios deban responder al amparo de lo dispuesto en el art 135 TRLSA es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

  2. - Admitiendo que entre los terceros a que la norma se refiere pueden encontrarse los acreedores sociales, es preciso evitar que la norma sirva para convertir al administrador de una sociedad mercantil en responsable de las obligaciones sociales insatisfechas cuando su inefectividad deriva de la insuficiencia o inexistencia sobrevenida del patrimonio que originariamente las garantizaba conforme al principio general del artículo 1911 del Código civil . La acción individual de responsabilidad no proporciona a los acreedores un patrimonio de refuerzo para el cobro de sus créditos contra la sociedad y ello porque ni los socios ni los administradores de las sociedades de capital responden, ni solidaria ni subsidiariamente, del cumplimiento de las obligaciones sociales salvo en los casos establecidos en la Ley. La argumentación según la cual cuando el crédito contra la sociedad no ha sido hecho efectivo el administrador de la compañía debe responder con su patrimonio personal frente al acreedor es, desde luego, inadmisible y contraria a la esencia misma de la limitación de responsabilidad que es propia de las sociedades de capital y a las reglas de la actuación representativa. Como irrelevante es, igualmente, el hecho de que los administradores hayan faltado al cumplimiento de deberes inherentes a su cargo si no queda demostrado que entre el incumplimiento de esos deberes y el daño ocasionado existe una relación causal directa (en este sentido, STS de 10 de marzo de 2015, ROJ STS 973/2015, fundamento de derecho Cuarto). En definitiva, la regla es que el administrador no responde del cumplimiento de las obligaciones sociales; la que responde es la sociedad en cuyo nombre actúa salvo en los casos en que, por disponerlo así la Ley a partir de la inobservancia de determinados deberes que especialmente incumben a los administradores en orden a solicitar el concurso, promover la disolución de la compañía o enervar la causa de disolución concurrente, se establece la responsabilidad solidaria de éstos, cuyo patrimonio personal pasa así a reforzar la garantía del cumplimiento y la efectividad de la obligación social. Pero, fuera de...

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