SAP Girona 89/2015, 22 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2015
Fecha22 Abril 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 722/2014

Autos: divorcio contencioso ( art.770 - 773 lec nº: 368/2012

Juzgado Primera Instancia 1 Olot (UPAD Civil 1)

SENTENCIA Nº 89/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, veintidos de abril de dos mil quince

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 722/2014, en el que ha sido parte apelante D. Luis Francisco, representada esta por la Procuradora Dª. GEMMA GASULL COSTA, y dirigida por el Letrado D. JORDI COMA PUJOL ; y como parte apelada Dª. Flor que no ha comparecido en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Olot (UPAD Civil 1), en los autos nº 368/2012, seguidos a instancias de D. Luis Francisco, representado por la Procuradora Dª Gemma Gasull Costa y bajo la dirección del Letrado D. Jordi Coma Pujol, contra Dª Flor declarada rebelde en la Primera Instancia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Doña Gemma Gasull Costa, en nombre y representación de DON Luis Francisco contra DOÑA Flor, en rebeldía procesal.

Y CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE ACTORA. "

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 30/01/2014, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dic e a continuación.

PRIMERO

Antecedentes a considerar.

El recurrente Luis Francisco insto demanda de divorcio contencioso frente a Flor, respecto del matrimonio contraído por ambos en Suecia el día 28.09.2005, sin la existencia de hijos comunes, los cuales, se decía en la demanda, se hallaban separados de hecho desde el año 2010.

La demandada fue declarada en situación procesal de rebeldía, sin que haya sido posible su localización.

La Sentencia impugnada desestima en su totalidad la meritada demanda, por entender deficitaria la documental aportada, por no ser originales y por no quedar debidamente determinado el último domicilio de los litigantes.

El recurso, instado por el demandante, reitera los mismos argumentos que la demanda y hace aporte en original de los documentos presentados por fotocopia junto con la demanda.

Es de destacar que el actor, de nacionalidad hindú y la demandada de nacionalidad portuguesa, contrajeron matrimonio en Suecia.

SEGUNDO

Examen de la competencia de este Tribunal.

Cuando un ciudadano extranjero accede a los tribunales de justicia españoles pretendiendo una resolución judicial de separación matrimonial, nulidad o divorcio, hay que estar a lo dispuesto en el artículo

36.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que a su vez remite a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte.

Por su parte, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su número 1 que los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte. Además, establece en su artículo 22 apartados. 2 y 3, y en materia de familia, los correspondientes puntos de conexión a la materia de matrimonio (relaciones personales y patrimoniales y separación, nulidad y divorcio) y relaciones paternofiliales.

El sistema español de competencia judicial, no obstante, vino a ser alterado por la normativa comunitaria. Nos estamos refiriendo, en primer lugar, al Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que deroga -con efectos desde el 1 de marzo de 2005- el Reglamento 1347/2000. Por aplicación de este convenio hemos necesariamente a distinguir, para establecer la competencia, entre matrimonio y relaciones...

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