SAP Madrid 138/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2015:6624
Número de Recurso782/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución138/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2013/0007261

Recurso de Apelación 782/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Arganda del Rey

Autos de Juicio Verbal 973/2013

APELANTE: D. Horacio

PROCURADOR D. JAVIER GARCIA GUILLEN

APELADO: REALE SEGUROS GENERALES SA

PROCURADOR Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

D. Maximiliano

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a siete de mayo de dos mil quince.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles juicio Verbal 973/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Arganda del Rey, en los que aparece como parte apelante D. Horacio representado por el Procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN y como parte apelada REALE SEGUROS GENERALES S.A. y D. Maximiliano representados por la Procuradora Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA y defendidos por la Letrada Dña. MARIA JOSE MORENO PEDRAZA.; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/07/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 21/07/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Desestimo la demanda presentada por Horacio, frente a Maximiliano y REALE SEGUROS GENERALES S.A., imponiendo las costas causadas en esta instancia a la actora."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Horacio, al que se opuso la parte apelada REALE SEGUROS GENERALES S.A., y D. Maximiliano y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó señalar el día 22 de abril de 2015 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como nos enfrentamos a un recurso de apelación de un procedimiento incoado con motivo de un accidente de circulación y fundado en la responsabilidad extracontractual, consideramos oportuno comenzar haciendo una breve descripción del modo en que se produjo el siniestro y de otros hechos que estimamos necesario conocer para entrar después a analizar los problemas jurídicos suscitados en esta segunda instancia.

Sobre las 12 horas del día 10 de julio de 2012 se produjo una colisión en el cruce de las calles Real y Santos Niños de la localidad de Tielmes entre la motocicleta marca SUZUKI, matrícula ....-KLN, conducida por don Horacio y el vehículos Seat Ibiza, matrícula ....-TGL, que iba conducido por don Maximiliano y estaba asegurado en la compañía REALE Seguros Generales.

Don Horacio presentó demanda contra el conductor y la compañía aseguradora del Seat Ibiza en reclamación de la cantidad de 3.379,67 euros, 582,40 euros por los daños personales en cuanto estuvo impedido 10 días para sus ocupaciones habituales y 2.797,27 euros por los daños materiales sufridos por la motocicleta que han sido debidamente peritados, alegando que el accidente se produjo al hacer el vehículo del demandado un giro prohibido a la izquierda en el referido cruce, afirmación que fue rebatida por los demandados que indicaron que se encontraban detenidos en el cruce cuando el motorista se abalanzó sobre la parte frontal del vehículo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras hacer un resumen de las manifestaciones de las partes sobre el modo en que ocurrió el accidente, consideró que, ante las versiones contradictorias de las partes y tras revisar la prueba practicada no quedaba acreditada la existencia de responsabilidad extracontractual del conductor del Seat Ibiza.

TERCERO

Contra la referida sentencia se interpuso por los demandantes recurso de apelación que fundamentaron en la indebida aplicación del artículo 1902 del Código Civil y en el error en la apreciación de la prueba.

En el mismo mantiene que la juzgadora de instancia ha incurrido en un error al considerar que el vehículo Seat Ibiza se encontraba detenido antes del cruce, ya que los fuertes daños sufridos por la horquilla de la motocicleta sugieren que el choque fue frontal por lo que el vehículo había iniciado el giro prohibido a la izquierda y, en todo caso, ha quedado perfectamente acreditado que el conductor del coche pretendían realizar una maniobra prohibida, ya que pretendían entrar en la calle Lavadero sin respetar la señal de sentido obligatorio que le obligaba a girar a la derecha.

CUARTO

Tras analizar y la grabación del acto del juicio podemos compartir la visión que tiene la sentencia de instancia sobre este materia, pues entendemos que ambas versiones son admisibles en función de la localización de los daños que presentan los vehículos y del lugar en que se produjo el accidente sin que podamos sacar conclusiones de la futura maniobra que, al parecer, pretendía hacer el conductor del vehículo

En definitiva, siguiendo una tesis subjetivista o culpabilista de la responsabilidad extracontractual podríamos absolver a la parte demandada al no quedar debidamente acreditado que fuese la negligencia del conductor del Seat Ibiza la causante del accidente. Evidentemente otra solución tomaríamos si aceptásemos que el criterio de imputación de responsabilidad por daños en la circulación debe fundarse en el criterio objetivo de la creación del riesgo por la conducción.

No podemos compartir el criterio puramente subjetivista en función de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012, que aunque examina un supuesto de daños personales con motivo de la circulación es aplicable con ciertas matizaciones que ella misma indica a los daños materiales. La doctrina jurisprudencial, que por su importancia recogemos en su integridad, indica que:

"B) En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 615/2002, que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso...

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