SAP Guipúzcoa 71/2010, 10 de Marzo de 2010
Ponente | FELIPE PEÑALBA OTADUY |
ECLI | ES:APSS:2010:1057 |
Número de Recurso | 2458/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 71/2010 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO : 20.05.2-05/007785
R.apelación L2 / 2458/2009 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Donostia) / Merkataritzako Ep. zk. 1 (Donostia)
Autos de 72/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador / Prokuradorea:
Abogado / Abokatua: LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido / Errekurritua: ADMNISTRACION CONCURSAL DE PAPERALIA S.A. EN LIQUIDACION
Procurador / Prokuradorea:
Abogado / Abokatua: FRANCISCO TUDURI ESNAL
SENTENCIA Nº 71/2010
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diez de marzo de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente Concursal 96 nº 72/2009, sobre Impugnación de la lista de acreedores, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (demandante - apelante), representada y defendida por el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la ADMINISTRACION CONCURSAL DE PAPERALIA S.A. EN LIQUIDACION (demandada - apelada), representada y defendida por el Letrado D. FRANCISCO TUDURI ESNAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de mayo de 2009 .
El 26 de mayo de 2009 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimo la impugnación d ela nueva lista de acreedores y relación de créditos contra la masa formulada por la TGSS, confirmando la misma en cuanto a los extremos impugnados.
No se hace pronunciamiento en costas."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 2 de marzo de 2010.
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Frente a la sentencia del Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián desestimatoria de la impugnación de la nueva lista de acreedores y relación de créditos contra la masa de la mercantil PAPERALIA, S.A. formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), se alza el recurso de apelación interpuesto por ésta en solicitud de que se dicte nueva resolución revocando la sentencia de instancia y declarando como crédito contra la masa de la TGSS la cuantía de 2.311.311,22 euros, ordenándose a la Administración Concursal la formación de nueva lista de acreedores contra la masa, ordenados por vencimiento, a la que deberá atenerse la liquidación y pago de créditos, todo ello sin imposición de costas.
La parte apelante alega como motivo de recurso la interpretación errónea del art. 180 de la Ley Concursal (LC ), e infracción de los arts. 84, 132, 133 y 140 LC, todo ello en concordancia con los arts. 147, 154 y el contenido informador de la propia Exposición de Motivos de la citada Ley, con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:
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- Resulta jurídicamente incoherente la interpretación realizada por el Juzgador de instancia por cuanto los créditos que pudieran surgir tras la apertura de la fase de liquidación serían créditos contra la masa y prioritarios en orden a un posible cobro, respecto de aquellos acreedores que hasta la aprobación del convenio hubiesen apostado por la empresa, que se verían postergados a los créditos contra la masa.
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- El art. 84.2.5º LC no señala que los créditos surgidos durante la vigencia del convenio estén exentos de la calificación de créditos contra la masa, y no puede señalar tal cuestión el legislador, por cuanto la previsión finalista que se traslada a la Ley es el pago de créditos contra la masa a vencimiento. La determinación de cuáles son los que deben considerarse créditos contra la masa se hace en la Ley Concursal atendiendo a un criterio temporal, tal y como se deduce del art. 84.2.5 º y 10º LC, sin que el supuesto que concurre en el presente caso (incumplimiento del convenio) sea ninguno de los que la ley prevé como dies ad quem para la deuda contra la masa. Y, en consecuencia, se crean ex novo una nueva clase de créditos concursales no previstos.
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- El art. 180 LC es un precepto sistemáticamente inaplicable al caso presente, ya que se ubica en el Título VII relativo a la conclusión y reapertura del concurso. La aprobación del convenio no supone la conclusión del concurso, tal y como se deduce del art. 176 LC . La eficacia viene referida al convenio y no al concurso, por lo que en el caso de no cumplirse el mismo, se abre la fase de liquidación, sin aperturarse un nuevo convenio, ni realizar una nueva calificación crediticia, y menos aún transformar los créditos contra la masa en créditos concursales.
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- No resulta de aplicación el art. 133.2 LC, que no está contenido ni en el capítulo relativo a la fase de liquidación, ni tampoco en el Título III. Además, el cese de los efectos del concurso que prevé el art. 133.2 LC es temporal o condicionado al cumplimiento del convenio, tal y como se desprende del art. 140.4 LC al disponer que la declaración de incumplimiento del convenio supondrá la rescisión de éste.
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- La construcción jurídica mantenida atenta contra uno de los principios esenciales de la nueva Ley Concursal como es el de la unidad de procedimientos, que impone un tratamiento unitario sobre la calificación de los créditos, con independencia de las vicisitudes por las que atraviese el procedimiento. La Administración Concursal interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación en su integridad de la sentencia de instancia con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:
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- Existe incongruencia entre lo solicitado en la demanda del incidente concursal y el recurso de apelación: mientras en la demanda incidental la TGSS impugna solamente la calificación de su propio crédito, en el recurso de apelación se están...
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