SAP Madrid 275/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2015:7170
Número de Recurso588/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución275/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3/ C 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009496

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 588/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 374/2014

Apelante: D. /Dña. Gines

Procurador D. /Dña. M.DE LOS ANGELES DE ANCOS BARGUEÑO

Letrado D. /Dña. LUCIA MURIEL MENDEZ

Apelado: D. /Dña. Agustín, D. /Dña. Matilde y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. MARIA BLANCA FERNANDEZ DE LA CRUZ MARTIN y Procurador D. /Dña. MIGUEL ANGEL TEJEDOR BACHILLER

SENTENCIA Nº 275/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).

D. Joaquín Delgado Martín (Magistrado).

En Madrid, a treinta de abril de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, en el Procedimiento Abrevidao nº 374/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, seguido por un delito de lesiones y malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Gines ; y como apelado Agustín, Matilde, y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó sentencia el 05/02/2015, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Resulta probado y así, terminantemente y expresamente se declara probado que el día 27 de septiembre de 2.013 en las proximidades de la Plaza de San Cayetano de Madrid, Doña Matilde, mayor de edad y sin antecedentes penales, se aproximó a su ex pareja sentimental, Don Gines, también mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y tras pedirle explicaciones por unos insultos e intentar tirarle la bebida de un vaso, esta último la sujetó el brazo y con el otro brazo le propinó un bofetón en la cara, momento en el que intervino un amigo de aquella, Don Agustín, mayor de edad y sin antecedentes penales, propinó un empujón a Don Gines y cogió una silla del local en el que se encontraban, la cual utilizó en el enfrentamiento que ambos iniciaron y en el que ambos se agredieron mutuamente, sin que haya quedado acreditado que Doña Matilde agrediera a Don Gines .

Como consecuencia de estos hechos, Doña Matilde sufrió una herida incisa en el lóbulo izquierdo, que precisó para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en la sutura de la herida y que tardó en sanar 10 días no impeditivos.

Don Agustín sufrió lesiones consistentes en hemorragia subconjuntiva en ojo izquierdo de pequeña entidad, erosión a nivel malar izquierda y dolor costal, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y que tardó en curar 5 días no impeditivos.

Don Gines sufrió una erosión en el labio superior derecho, hematoma en región preauricular izquierdo, hematoma en porción superior de hemitorax izquierdo, hematoma en antebrazo derecho, hematoma en codo y tercio medio de cara posterior de antebrazo izquierdo y dolor en la cadera izquierda, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 6 días no impeditivos.

No consta que los perjudicados hayan renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles por las lesiones sufridas.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Gines como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto en el artículo 148.4 del Código Penal a la pena prisión por tiempo de 2 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Matilde, su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente y cualquier otro lugar donde la misma se encuentre, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años, debiéndola indemnizar en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, con la cantidad de 313, 4 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Gines como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa por tiempo de 30 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar a Don Agustín con la cantidad de 156,7 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Agustín como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa por tiempo de 40 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar a Don Gines por las lesiones sufridas con la cantidad de 188,04 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DOÑA Matilde del delito de lesiones previsto en el artículo 153.2 del Código Penal del que venía siendo acusada .

Don Gines deberá abonar dos cuartos de las costas, Don Agustín deberá abonar un cuarto de las costas y el cuarto restante se declara de oficio .".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Gines, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 30/04/2015.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Gines, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones del art. 148.4 del Código Penal, viniendo a alegar que no existe una prueba de cargo, que enerve la presunción de inocencia de su patrocinado. Apunta que las declaraciones de los imputados son contradictorias, los testigos presenciales, como señala la propia sentencia impugnada, poca luz arrojan sobre los hechos, y los informes médicos, no han sido sometidos a contradicción en el plenario, privando a dicha parte de las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación sobre las naturaleza de las lesiones, a los efectos de determinar, si son compatibles con las declaraciones de los imputados.

Señala además, con respecto a la relación sentimental entre su patrocinado y Matilde, que la sentencia impugnada, para valorar su estabilidad, se fija en un comentario ante el médico forense, que no ha sido sometido a contradicción en el acto del juicio oral.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174 ], 13-6-86 [RTC 1986\78 ], 13-5-87 [RTC 1987 \55 ], 2-7-90 [RTC 1990\124 ], 4-12-92 [RJ 1992\10012 ], 3-10-94 [RJ 1994\7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no

existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527]).

Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba...

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