SAP Palencia 57/2015, 29 de Abril de 2015

PonenteIGNACIO MARTIN VERONA
ECLIES:APP:2015:124
Número de Recurso62/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2015
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00057/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA

N01250

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2014 0001448

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000354 /2014

Recurrente: Lucas

Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Abogado:

Recurrido: FISCALIA PROVINCIAL DE PALENCIA, Loreto

Procurador:, MARIA BEGOÑA GONZALEZ SOUSA

Abogado:, EDUARDO BUE NO SEBASTIAN

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

la siguiente

SENTENCIA Nº 57/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente :

D.IGNACIO MARTIN VERONA.

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. JOSE A. MADERUELO GARCIA.

D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO.

---------------------------------En la ciudad de Palencia, a 29 de abril de 2015. VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de Divorcio Contencioso número 354/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION Nº 62/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 19/12/2014, en los que aparece como parte apelante, Lucas, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Hidalgo Freyre y asistido por el Letrado Sr. D. Fernando Marina Sieira, y como partes apeladas, Loreto y el Ministerio Fiscal, representada la primera por la Procuradora de los Tribunales Sra González Sousa y asistidos por el Letrado Sr. D. Eduardo Bueno Sebastián, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTIN VERONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "ACUERDO:

  1. La disolución del matrimonio formado por Loreto y Lucas .

  2. La guarda y custodia de la hija común Ariadna, se atribuye a Loreto, quedando compartida la patria potestad entre ambos progenitores.

  3. Se atribuye a favor de Lucas régimen de visitas consistente en poder tener en compañía de su hija en la forma que ambos convengan; si bien con carácter subsidiario, se va a establecer el régimen de visitas: todos los domingos, y la mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo el periodo a disfrutar, a falta de acuerdo entre las partes, el padre los años pares, y la madre los impares.

  4. Se atribuye a la hija de los litigantes y a Loreto el uso y disfrute del domicilio conyugal y el ajuar doméstico.

    Ambas partes deberán contribuir al pago del recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles y al de la cuota de los gastos de la comunidad de propietarios

  5. Lucas deberá abonar en concepto de alimentos para la hija menor la cantidad de doscientos cincuenta euros dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya.

    Cada progenitor deberá además abonar la mitad de los gastos extraordinarios de la hija común.

  6. Fijar como pensión compensatoria a favor de Loreto, a cargo de Lucas, la cantidad de doscientos euros, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe. Dicha cantidad será actualizable anualmente de conformidad con el IPC.

    Se previene al obligado que incumplir tal pago puede engendrar responsabilidades penales.

  7. Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales habida entre las partes.

    No se hace imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada, Lucas, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia y, al no haber sido admitida la prueba testifical propuesta por la parte apelante, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de 19-12-2.014 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de los de esta ciudad, por la que se estimó la demanda de divorcio instada por la representación de Loreto frente a Lucas, se alza este interesando su revocación al objeto sustancial, entre otros pedimentos, con carácter principal que la pensión compensatoria en ella reconocida y cifrada en 200 # mensuales con carácter indefinido sea suprimida, subsidiariamente se cuantifique en 100 # mensuales durante dos años, en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba e infracción legal ( art. 97 CC ), por los argumentos contenidos en su escrito. El Fiscal y la representación de aludida actora interesaron la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO

Un nuevo examen de las actuaciones nos lleva a solución PARCIALMENTE DIFERENTE a la sustentada por el Juzgador de Instancia.

Para la resolución de la presente causa, hemos de partir de las siguientes premisas acreditadas:

Después de una primera convivencia more uxorio y de contraer matrimonio civil ambas partes el 22-6-2.001 (folio 12) nació Ariadna el NUM000 -1.999 (folio 13), la cual presenta problemas de alergia al níquel y otras intolerancias (folio 29).

El apelante nació el NUM001 -1.965 y la apelada el NUM002 -1.964 (ambos al folio 12), trabajando aquel actualmente para la mercantil DISTRIBUCCIONES MOTA BARTOLOMÉ con antigüedad desde el 5-5-2.014 (folio 61), cobrando mensualmente la cantidad líquida de 1.000 # en quince pagas, que prorrateadamente implica unas percepciones mensuales líquidas de 1.250 #; habitando actualmente él en una vivienda de la que es copropietario, en virtud de herencia, junto a otros dos hermanos. Por su parte la apelada no consta que realice actualmente trabajo remunerado alguno por cuenta ajena, aún cuando sí lo hizo precedentemente, carece de cualificación, está...

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