SAP Valencia 105/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2015:1611
Número de Recurso151/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2015-0151

SENTENCIA Nº 105

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don Jose Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintitrés de abril del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 942-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL VERTIGO CONSULTING AUDIOVISUAL SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Llorente Sánchez y asistida del Letrado D. Francisco Javier Viciano Carceller; y como APELADA - DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Gil Bayo y asistida del Letrado D. Samuel Tronchoni Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014 contiene el siguiente Fallo:

Que desestimando la presente demanda formulada por VÉRTIGO CONSULTING AUDIOVISUAL, S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /D. ª Beatriz Llorente Sánchez, contra BANKIA, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D. /D. ª Elena Gil Bayo, debo:

1) Absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

2) Con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL VERTIGO CONSULTING AUDIOVISUAL SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,que la cuestión objeto de debate en la alzada ha sido estudiada y resuelta por SAP Madrid,Sección Novena 13-noviembre-2014 y por la Sección Decimotercera 25-junio-2014.

La venta de las acciones por Vértigo SL lo fue con la intención de paliar las perdidas sufridas como consecuencia de la adquisición de un producto complejo del que no recibió información suficiente.

No pueden ser de aplicación los arts. 1309 y 1314 CC .

Solicitando la revocación y estimación de la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 16 de abril de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar:

1)La nulidad absoluta y, subsidiariamente, la nulidad relativa de los contratos de compra de Obligaciones Subordinadas Bancaja 8ª emisión de fechas 22/09/2009 y 12/02/2010 por importes respectivos de 170.000#,

6.000# y 45.000#, así como del contrato de compra de Participaciones Preferentes BEF Serie A de fecha 30/06/2011, por importe de 24.000 # suscritos todos ellos por la actora con la demandada.

2)La nulidad absoluta y, subsidiariamente,l a nulidad relativa de los contratos de recompra y suscripción (canje voluntario) ambos de fecha 12/03/2012.

3)la obligación de restitución de las prestaciones recíprocas: a la actora de 97.202,25 euros más interés legal el importe nominal de la inversión desde la fecha en que dicha cantidad fue puesta a disposición de la demandada y a la demandada los intereses percibidos por la actora (cupones) y condenándose a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

SEGUNDO

La decisión del juzgador de instancia de denegar dicha acción de nulidad absoluta y subsidiariamente relativa se fundamenta en que:

" la parte demandante, tras el canje de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas efectuó una primera venta de dichas acciones, como expresamente reconoce en la demanda. Este hecho impide que prospere la acción de anulabilidad pues se trata de un acto de confirmación del contrato."

". ..Desde el momento en que vende las acciones impide que se lleven a cabo los efectos de la anulación del contrato que implican la restitución de las prestaciones. . .."

..Y con mayor razón, lo mismo puede decirse de la venta de acciones que realiza con posterioridad a la demanda. De éste segundo acto de confirmación, es claro que se dan los requisitos para que la confirmación sea eficaz, como evidencia el propio contenido de la demanda formulada. No cabe duda de que hubo una enajenación realizada voluntariamente y con la conciencia de la existencia de la acción de anulación....

CUARTO

La situación contractual que es necesaria tener en cuenta para resolver el recurso es que la ENTIDAD MERCANTIL VERTIGO CONSULTING AUDIOVISUAL SL fue titular de las siguientes títulos.

  1. ) En fecha de 22-septiembre-2009 adquirió OBLIGACIONES SUBORDINADAS BANCAJA 8ª -OBS. Bancaja E08 07-22-por importe de 170.000 euros y en fecha de 3-diciembre-2009 adquirió 6.000 euros; y en fecha de 12-febrero-2010 45.000 euros.

  2. ) En fecha de 30-junio-2011 adquirió PARTICIPACIONES PREFERENTES por importe de 24.000 euros.

    Como consecuencia de la venta de OBLIGACIONES SUBORDINADAS (en enero y noviembre de 2009) se obtuvo el importe de 90.000 euros, permaneciendo como titular de 131.000 euros en obligaciones subordinadas.

  3. ) En fecha de 12-marzo-2012 se vendieron las OBLIGACIONES SUBORDINADAS BANCAJA 8ª así como las OBLIGACIONES PREFERENTES y se adquirieron ACCIONES DE BANKIA por importe de 18.000 euros y 98.250 euros. Y 4º) En fecha de 8-noviembre-2013 (antes de la interposición de la demanda) y con posterioridad a la interposición de la demanda se vendieron 13.070 títulos y 30.275 títulos por importes de 13.653,61 euros y 44.144,14 euros.

QUINTO

Si partimos, entre otras de lo dicho por la Sentencia de la AP, Civil sección 2 del 22 de enero de 2015 (ROJ: SAP L 24/2015 - ECLI:ES:APL:2015:24) Sentencia: 25/2015 | Recurso: 254/2014 | Ponente: ALBERT MONTELL GARCIA :

"SÉPTIMO. Alega también la apelante la existencia de actos contradictorios con las acciones ejercitadas, puesto que el demandante ha efectuado el canje la deuda subordinada por acciones de Catalunya Banc por resolución del FROB. Sin embargo, contrariamente a lo que afirma la apelante, el demandante no se ha acogido a la posibilidad de venta de esas acciones al Fondo de Garantía de Depósitos.

Tal y como ya se ha pronunciado este Tribunal en la sentencia de 18 de noviembre de 2014 en un supuesto análogo al de autos, en que también Catalunya Banc alegaba la carencia sobrevenida de objeto, las circunstancias concurrentes en este supuesto determinan que no resultan de aplicación los preceptos que invoca la recurrente, que no pueden conducir a las consecuencias jurídicas que se pretenden puesto que no concurren los requisitos necesarios al efecto.

El art. 1.313 C.C . establece que la confirmación purifica el contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su perfección, esto es, con carácter retroactivo, y el art. 1.311 del mismo texto sustantivo dispone que la confirmación puede ser expresa o tácita, produciéndose ésta cuando con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo esta cesado, el que tuviera derecho a invocarla ejercitase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.

Ahora bien, el referido art. 1.311 C.C . exige, por un lado, el conocimiento de la causa de nulidad y, por otro, que dicha causa haya cesado, añadiendo que el acto que se ejecute "necesariamente" implique voluntad de renuncia, con lo que se incide en los requisitos de la renuncia de derechos a que se refiere el art. 6-2 C.C

., en el sentido que dicha renuncia ha de ser clara, precisa y terminante, por lo que habrá que atender a las concretas circunstancias del caso a efectos de determinar si la actuación de que se trata puede considerarse como purificadora del vicio contractual.

También hay que tener en cuenta que el art. 1.310 C.C . establece que sólo son confirmables los contratos que reúnan todos los requisitos expresados en el art. 1.261, de donde resulta que si se aprecia la nulidad del contrato de adquisición de deuda subordinada por vicio del consentimiento, ese contrato no podrá confirmarse por la vía del art. 1.309 C.C ., siendo además doctrina jurisprudencial reiterada que los efectos de la nulidad de un contrato se propagan a todos los actos realizados con posterioridad, por la conocida doctrina de la propagación de la ineficacia contractual a otros actos o contratos que guardan relación con el invalido, cuando se advierta una conexión funcional por la interacción de fines entre las relaciones jurídicas de ellos nacidas ( SSTS de 25-11-2009 y 17-6-2010, entre otras), lo que resulta igualmente apreciable en el presente caso ante la evidente conexión existente entre los contratos iniciales (declarados nulos) y los posteriores de canje de las participaciones por acciones, y posterior venta de las mismas, estando ligadas unas y otras por una relación de causa a efecto. El canje fue forzoso, vino impuesto por la resolución administrativa del FROB, tratándose por tanto de un supuesto de novación legal imperativa, que el demandante no pudo eludir.

En definitiva, no puede admitirse el argumento de que estamos ante un supuesto de válida confirmación del contrato, en los términos que se derivan de los preceptos antes citados y con las exigencias del...

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