SAP Álava 112/2015, 20 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Fecha20 Abril 2015
Número de resolución112/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/007932

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0007932

A.p.ordinario L2 31/2015 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 607/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO LTDA.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Octavio

Procurador/a / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado/a/ Abokatua: CARLOS CHACON CASTRO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veinte de abril de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 112/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 31/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 607/14, promovido por CAJA LABORAL POPULAR SOC. COOP. DE CREDITO dirigido por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representado por la Procuradoar Dª. Mercedes Botas Armentía frente a la sentencia nº 189/14 dictada el 18-11-14, siendo parte apelada D. Octavio dirigido por el Letrado D. Carlos Chacón Castro y representado por la Procuradora Dª Soledad Carranceja Diez y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 189/14 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" Estimo parcialmente la demanda formulada por Octavio contra Caja Laboral Popular, Soc. Coop. de Crédito y, en su virtud:

  1. Declaro la nulidad del contrato de adquisición de Aportaciones Financieras Subordinadas de Fagor suscrito por las partes contratantes y del contrato de depósito y administración de valores suscrito por las partes contratantes.

  2. Resuelto la controversia planteada en cuanto a la reclamación dineraria en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Sin imposición de costas. "

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR SOC. COOP. DE CREDITO, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 19-12-14 dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Octavio escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 22-01-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Mercedes Guerrero Romeo y por resolución de fecha 12-02-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el 17-03-15.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La ratio decidendi de la sentencia apelada. Motivos de recurso. Falta de legitimación pasiva ad causam de la Caja Laboral.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Octavio contra Caja Laboral Popular y declara la nulidad del contrato de adquisición de Aportaciones Financieras Subordinadas de Fagor suscrito por las partes contratantes y del contrato de depósito y administración de valores, condenando a Caja Laboral a restituir a la actora la cantidad de 35.525 euros, más los gastos de comisiones de custodia abonados y sufridos por el actor respecto de las AFS depositadas, y los intereses legales correspondientes. Mientras, el actor deberá devolver a la demandada las AFS de Fagor no vendidas. Las cantidades anteriores objeto de condena serán minoradas en los respectivos intereses que se hayan abonado por la entidad demandada a la parte actora con sus correspondientes intereses netos, no brutos, ya que el vicio del consentimiento es imputable a la demanda desde la fecha de devengo de los mismos.

La sentencia argumenta que no ha quedado acreditado por la prueba practicada en el procedimiento que la Caja Laboral informara en su día adecuadamente a este inversor de los riesgos del producto financiero controvertido y que, por ello y en base a la inversión de la carga de la prueba que dice pesar sobre la entidad financiera, aprecia que hubo vicio en el consentimiento y decreta la nulidad de los contratos.

El recurrente alega que la condena pecuniaria a una recíproca restitución del capital invertido por el Sr. Octavio y los intereses percibidos no puede cohonestarse con la declaración de nulidad de las órdenes de adquisición de valores y del contrato de depósito y administración de valores. Con ocasión de estos contratos Caja Laboral no recibió el capital invertido ni pagó los intereses que se dice habrían de serle devueltos, Caja Laboral simplemente era una de las muchas entidades colocadoras de la emisión conforme al folleto aprobado por la CNMV, únicamente ha percibido los gastos de custodia, contraprestación debida por la prestación de los servicios auxiliares definidos, custodia y remisión de extractos por el cobro de los intereses derivados de estos productos. Afirma que estamos ante un contrato de comisión bursátil en el que Caja Laboral no tiene legitimación pasiva para ser condenada ya que actuó como simple intermediario siguiendo las instrucciones del principal, pero en el que no ha sido parte.

En relación a esta misma cuestión en la sentencia de 29 de enero de 2.015 con cita en la de 12 de marzo de 2.014 decíamos: " E l cliente pacta con el banco un contrato de gestión de carteras de inversión, definido por la doctrina como aquel por el cual una persona, mandante, encarga a otra, gestor, que mediante operaciones sobre valores mobiliarios, administre el patrimonio del mandante constituido por dinero, títulos o un conjunto de ambos. Como regla general, en la ejecución de la actividad de administración de valores, la entidad de crédito deberá observar una actuación diligente, prudente, y ordenada de conformidad con el artículo 255.2

  1. Com que ordena que se hará lo que dicte la prudencia y sea más conforme al uso de comercio, obligación general que tiene apoyo para la administración desempeñada en el ámbito del mercado de valores. El art. 259

C.Com . añade que el intermediario financiero debe cumplir las normas de conducta establecidas en leyes y reglamentos frente al cliente, pudiendo éste exigir responsabilidad en caso contrario ."

En casos como el que nos ocupa el banco no opera como simple intermediario, no se trata de colocar una emisión de valores anunciada en prensa o en televisión, en la que el cliente demanda la compra al banco, sino que existe una labor profunda. Es el banco quien recomienda el producto al cliente, lo que supone su implicación, debiendo proceder a una explicación clara y exhaustiva de todos los riesgos de la operación y asumiendo la necesidad de efectuar los test de idoneidad o alternativamente de conveniencia a que se refiere el artículo 79 bis. 7 de la mencionada Ley . Además, debe mostrar supuestos o teatros posibles, comprendiendo tanto las hipótesis más favorables de la inversión, como las más desfavorables, incluida desde luego la posibilidad de pérdida íntegra del capital o menoscabo grave del mismo en el supuesto que se alcance a la baja el umbral señalado en el contrato. Y esa información debe ser explicada al cliente y asegurarse el banco de que la misma le ha sido ofrecida, explicada convenientemente, entregando los folletos pertinentes y recabando firma del cliente que garantice la recepción de esa información, especie de consentimiento informado. En suma, el banco en supuestos como el presente tiene un papel relevante y una misión que cumplir, no se limita a vender sino que asesora y gestiona las participaciones después de convencer al cliente con sus explicaciones pues de lo contrario éste no habría comprado, por tanto, tiene legitimación pasiva y debe responder hasta los límites impuestos por la ley.

En la reciente sentencia de 21 de febrero de 2.014 decíamos: " tal falta de legitimación pasiva que entendemos que la misma no resulta apreciable pues en toda actividad de intermediación (como es el mandato, la comisión, o cualquier otra relación por la que se comercializan productos ajenos), se dan dos planos diferenciados: el propio de la intermediación entre el mediador y el cliente, en el cual se gesta el contrato proyectado, y del que deriva las consecuencias del acto al definitivo titular de la obligación, de tal forma que en ambas relaciones jurídicas se dan derechos y deberes distintos, y en la intermediación, y por lo que aquí interesa, la información de las características del producto la ha de dar aquel que tiene relación con el cliente y comercializa el producto, siendo otra cosa distinta que el emisor, a su vez, esté obligado a publicar los datos precisos que exija la normativa aplicable.

Descendiendo a nuestro caso resulta que la orden de valores se firmó por los actores y Caja Laboral, que actuaba como mandataria de Eroski en virtud de un contrato de comisión mercantil regulado en los art. 244 y ss C.Com, y que tenía por objeto una operación de comercio, la venta de unos títulos o valores. Caja Laboral firma la orden en su propio nombre, estampando su sello, sin expresar en el contrato ni en...

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