SAP Zaragoza 256/2015, 5 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2015
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Número de resolución256/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00256/2015

SENTENCIA núm. 256/2015

ILMOS. Señores:

Presidente:

  1. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

    Magistrados:

  2. ANTONIO PASTOR OLIVER

  3. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

    En ZARAGOZA, a Cinco de Junio de dos mil quince.

    En nombre de S.M. el Rey,

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 673/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 229/2015, en los que aparece como parte apelante, ENRIQUE SEGURA S.L., representado por el Procurador de los tribunales,

  4. FRANCISCO DE ASIS GARCIA MUGICA, asistido por el Letrado D. ALVARO GARCIA GRAELLS, y como parte apelada, ALBERTO PALACIOS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉS, asistido por el Letrado D. ANDRES PERCAZ NAPAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 30 de Marzo de 2015, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador SALVADOR ALAMAN FORNIES, en nombre y representación de "ALBERTO PALACIOS, S.L.", contra "ENRIQUE SEGURA S.L.", debo condenar y condeno a este último a satisfacer a la parte actora la cantidad de 17.323,65 #, más los intereses legales desde la reclamación hasta el pago, y las costas procesales.". Se aceptan los del auto de aclaración de fecha 8 de abril de 2015, cuyo

FALLO es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de aclaración de sentencia interpuesto por el Procurador FRANCISCO DE ASIS GARCIA MUGICA, en nombre y representación de ENRIQUE SEGURA S.L., y modificar la resolución en la parte dispositiva, en el sentido de donde dice "17.323,65 euros "debe decir 15.921,10 euros" manteniendo el resto de la resolución, sin costas.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ENRIQUE SEGURA, S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de Junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente pleito, el actor en su demanda ejercita contra el demandado la acción "quanti minoris", solicitando en el suplico de aquella, tanto en la petición principal como en la subsidiaria, que se rebaje del precio pagado por la compra el de reparación de las averías que se han observado. En efecto, expresa en su narración fáctica que compró a la demandada un tractor, de segunda mano, que ya había sido usado, por un precio determinado, apareciendo después algunos defectos, que habían permanecido ocultos, y así los denomina en su exposición en los párrafos cuarto a séptimo", y en el fundamento jurídico quinto señala que se ejercita la "Actio quanti minoris", y en el suplico de la misma pide la reducción del precio pagado por el de reparación de dichas averías. En el escrito de contestación, la demanda argumenta que la compraventa celebrada debe calificarse como de naturaleza mercantil, regulado en los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio, y que la acción que se ejercita debe tenerse por caducada por el trascurso del tiempo de treinta días aludidos en el artículo 342 de aquel Texto. La Sentencia del Juzgado considera aquellas cuestiones, con manifiesta amplitud, y llega a la conclusión de que se trata de una compraventa mercantil, pero que no ha de ser de aplicación el tiempo de caducidad señalado en el último artículo, sino el artículo 1101 del Código Civil, al tratarse de un incumplimiento del contrato, la entrega de una cosa por otra, "aliud pro alio", así, entrando a conocer del fondo del asunto, estima íntegramente la demanda. La parte demandada recurre dicha Sentencia en apelación, argumentando, en primer lugar y casi con exclusividad, que aquella incurre en vicio de incongruencia, al haberse pronunciado, y resuelto, un tema que no había sido pedido, es decir, el posible incumplimiento del contrato, y si sólo la existencia de defectos ocultos, por lo que se ha extralimitado en la decisión, siendo esta la primera cuestión que ha estudiarse.

SEGUNDO

Un mismo hecho cual es la compraventa de un bien que presenta alguna deficiencia, o, en principio, diferencias respecto de aquél que se pretendía adquirir puede dar lugar al menos a tres acciones diferentes, como la de anulabilidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias. Como regla parece obligado acudir al principio de especialidad. No obstante el Tribunal Supremo, no sin vacilaciones, ha llegado a declarar la compatibilidad de las tres acciones antes indicadas; en este sentido puede citarse la Sentencia de 3 de febrero de 1986 que, a su vez, se apoya en las Sentencias de dicho Tribunal de 6 de mayo de 1911, 1 de julio de 1947, 20 de febrero y 3 de abril de 1981, 20 de marzo y 1 de junio de 1982, 19 de diciembre de 1984, 19 de abril de 1928, 6 de junio de 1953 y 4 de enero de 1982 . Igualmente, gran parte de la doctrina con las teorías conceptualistas y funcionalistas, viene a distinguir entre diversos tipos de defectos, manteniendo que aquellos que implican una calidad distinta o un "aliud pro alio" se traducirían en un supuesto de incumplimiento mediante la entrega de una cosa distinta, equivalente a la falta de entrega, ante la inhabilidad del objeto suministrado, con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias, en esta línea se encuentran también la mayor parte de las Sentencias del Tribunal Supremo, algunas de ellas citadas por la antes mencionada de 3 de febrero de 1986 ; así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1947, 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977, 12 de marzo de 1982, 23 de marzo de 1982, 20 de octubre y 19 de diciembre de 1984 y otras muchas, como la de 8 de marzo de 1989 en la que, una vez más, se reiteró que cuando se está «en presencia de un "aliud pro alio", significado por la entrega de cosa distinta, en cuanto que no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin de destino, es equiparable a la falta de entrega, a lo que corresponde no el plazo de prescripción de las acciones por causa de vicios de la cosa, sino de falta de entrega, a la que alcanza el plazo de prescripción de quince años, establecido en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales», criterio sustentado también en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1991 y 16 de junio de 1992 y por esta misma Audiencia en las de 29 de noviembre de 1993, 26 de enero y 29 de julio de 1994 . Por último, otro sector doctrinal, con pequeñas variaciones, considera que la posición correcta no debe encontrarse en la distinción de varias clases de defectos sino en la diferenciación de dos tipos de compraventas, la compraventa de cosas específicas y determinadas a la que se aplicaría siempre la normativa edilicia, y la compraventa de cosas genéricas, que no se entendería comprendida en dicha regulación.

Para la mejor comprensión del asunto, deben citarse los dos artículos del Código Civil que regulan las acciones edilicias. El artículo 1486 : "En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión". Y el artículo 1487: "Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el vendedor, sufrirá éste la pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador".

TERCERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, Sentencia 277/2005, de 12 de abril de 2005, Recurso 557/2004, razona, entre otras cuestiones, -y permítase su extensa cita por su indudable conexión con el caso presente, al que le es de íntegra aplicación, al referirse a las diferentes tesis sobre la individualización de la acción que se ejercite en un pleito-- que: "...En definitiva se trata, una vez más, de averiguar cuándo se varía la causa de pedir; y por consiguiente, se trata, de nuevo, de configurar la esencia de la «causa petendi», punto de arranque imprescindible para observar si una determinada sentencia contiene o no el vicio de incongruencia por alterar o no la causa de pedir invocada por el litigante. Verdaderamente, el Tribunal Constitucional, celoso guardián de la protección de los derechos fundamentales de la persona --y, entre ellos, el derecho a la tutela efectiva por parte de los Tribunales--, ha cuidado más de las situaciones particulares planteadas en el recurso de amparo detectando si en cada caso concreto se produjo o no indefensión, que de elaborar una construcción dogmática sobre las diversas instituciones...

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