SAP Las Palmas 58/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2015:549
Número de Recurso17/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución58/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas - Tribunal Jurado

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 -Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax: 928 42 97 77

Rollo: Tribunal del jurado

N° Rollo: 0000017/2015

NIG: 3501643220140031080

Resolución: Sentencia 000058/2015

Proc. Origen: Tribunal del jurado

N° proc. origen 0004513/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción N° 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención:

Imputado

Perjudicado

Perjudicado

Perjudicado

Perjudicado

Interviniente:

Hilario

Julio

Maximiliano

Teresa

Adela

Abogado:

Ana Maria Bernad Rubio

Procurador:

Gemma Ayala Domínguez

SENTENCIA

Ilmo. Magistrado Presidente:

D. Nicolás Acosta González

En Las Palmas de Gran Canaria a 29 de junio de 2015

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 4513/2014 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Seis de los de Las Palmas, que ha dado lugar al Rollo de Sala 17/2015, en el que aparece, como acusado, Hilario , mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM000 de 1991, hijo de Valentín y de Custodia , con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 12 de agosto de 2014 representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gemma Ayala Domínguez y asistido de Letrada Dña. Ana María Bernard Rubio, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, actuando como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO- Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción Número Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó auto por el que se decretaba la apertura del juicio oral contra el acusado por el posible delito de homicidio y junto a la adopción de otras medidas se dispuso la remisión del correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO - Remitido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas conforme al turno establecido, se nombró Magistrado-Presidente y, designado el suscribiente, dictó auto de hechos justiciables de fecha 13 de marzo de 2015, señalando para el inicio de las sesiones del juicio oral la del 19 de junio de 2015, y compareciendo el número mínimo de jurados legalmente dispuesto, tras la oportuna selección, se constituyó en legal forma el Tribunal del Jurado, celebrándose las sesiones oportunas durante los días 22, 23 y 25 de junio, y tras la correspondiente votación y deliberación, se dictó el veredicto del jurado en el que mostró, por unanimidad, contrario a la concesión al acusado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena y a la petición de indulto.

TERCERO - En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C. Penal en relación con el 57 y 48 del mismo texto legal , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de prisión de quince años; que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición, durante diez años, de acercarse o comunicar en forma alguna con Adela , Teresa , costas y que indemnice a Adela con 150.000 euros con los intereses del art. 576.1 de la LEC .

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas consideró los hechos constitutivos de un delito de lesiones dolosas del art. 147 en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, del art. 142 del Código Penal , del que sería autor el acusado, concurriendo la atenuante muy cualificada del art. 21 1 en relación con el 20 2 de haber actuado bajo la influencia de sustancias estupefacientes, la atenuante de arrebato u obcecación, del art. 21.3 y la atenuante analógica de confesión del art. 21.7 en relación con el 21.4 interesando la imposición de una pena de prisión de un año y medio y que indemnice a los herederos legales de Julio con 30.000 euros, con los intereses del art. 576.1 de la LEC y, subsidiariamente, para el caso de que fuese condenado como autor del delito de homicidio interesaba a imposición de la pena de prisión de cinco años y la misma responsabilidad civil.

HECHOS

PROBADOS

El jurado, por mayoría, ha declarado probados los siguientes hechos:

Que el acusado, Hilario , mayor de edad, sin antecedentes penales, a partir de las 15.00 horas del día 12 de agosto de 2014 se encontró con Julio en el edificio en obras sito en el número NUM002 de la CALLE000 de Las Palmas de Gran Canaria, edificio que se encuentra en estado de abandono, que es usado por varias personas para dormir y consumir sustancias prohibidas, y en cuya segunda planta pernoctaba el acusado.

Que en un momento dado se inició una discusión entre ellos, sin que conste la razón del comienzo de la misma.

Que en el curso de esa discusión el acusado, Hilario , con la intención de acabar con su vida o al menos siendo consciente de la posibilidad de producirle la muerte, la emprendió a golpes con Julio armado con una barra metálica u otro objeto parecido propinándole golpes por todo el cuerpo causándole múltiples lesiones en cara, cabeza, torso y nalgas.

Que como consecuencia de los golpes recibidos a manos del acusado, Hilario , Julio , además de presentar numerosos hematomas, sufrió, entre otras, rotura de las parrillas costales, el esternón, el hígado y riñones lo que determinó que sufriera una hemorragia interna que le produjo un shock hipovolémico que provocó su muerte entre las 16,00 y las 18,00 horas del 12 de agosto de 2014.

Que horas después el acusado Hilario , que al llegar la ambulancia y la policía cayó del edificio, es detenido comunicándole a los policías, desde un primer momento, que había tenido una pelea con Julio explicando todo lo que recordaba de cuanto había sucedido.

Que Julio tenía una hija llamada Adela .

Según el jurado no ha quedado acreditado:

Que el acusado, Hilario , y Julio estuvieron consumiendo algún tipo de sustancia en cantidad y clase ignoradas.

Que entre ellos se iniciara una discusión en razón de un billete de veinte euros del acusado, Hilario , que Julio , en un descuido, había cogido y escondido.

Que tras golpear a Julio , Hilario , abandonase el lugar y se dirigiera a la planta donde solía dormir y donde permaneció varias horas.

Que el acusado, Hilario , cuando discutió y golpeó a Julio , tenía sus capacidades para conocer lo ilícito de sus actos o para controlarlos mermadas considerablemente por el previo consumo de porros, varios boliches y pastillas.

Que la sustracción por Julio del billete de veinte euros del acusado, Hilario , al que habían robado en dos ocasiones anteriores sus cosas en el último mes, produjo en el mismo un estado tal de alteración que motivó una conducta irreflexiva actuando por impulso sin ser consciente de lo que hacía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, en grado de consumación, del art. 138 del C. Penal , del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Hilario .

Resultan los hechos declarados probados del acta de votación elaborada por el jurado popular designado para en el presente procedimiento, leída en audiencia pública, sin objeción por las partes en este procedimiento, que ha valorado el conjunto de la prueba practicada, como lo acredita la motivación incorporada a la misma.

Así los miembros del jurado han establecido que el día 12 de agosto de 2014, a partir de las 15.00 horas, el acusado y Julio se encontraban juntos en un edificio en construcción ubicado en el número NUM002 de la CALLE000 de esta capital, hecho que, tal y como se indica en el acta de votación, queda acreditado por la declaración del propio Hilario y por las manifestaciones del testigo, Obdulio que en el plenario afirmó haberlos visto a ambos juntos en el interior del inmueble sobre las cuatro de la tarde de ese mismo día.

Considera demostrado igualmente el jurado que entre ambos, en un momento dado de esa tarde, se inició una discusión y ello, afirma el jurado, deriva de las declaraciones del acusado, que en el plenario admitió haberse peleado ese día con Julio propinándole una patada, pisándolo y golpeándolo con una barra, que, en este punto, aparecen avaladas, según el jurado, por el informe médico forense de autopsia que acredita que, efectivamente, y tal y como indicaron sus autores en el plenario, donde lo ratificaron, se pudieron apreciar, además de los múltiples golpes que recibió la víctima, signos evidentes de lucha con el agresor, con escoriaciones y arañazos en los dedos, y también por el informe de los policías que acudieron a deponer al plenario que, en el caso de la número NUM003 , que realizó la inspección ocular, identificó signos de evidentes de lucha en el lugar.

Esos golpes por todo el cuerpo, según el informe de autopsia, que ha tomado en consideración el jurado para fijar la causa de la muerte, provocaron, además de numerosos hematomas, la rotura de las parrillas costales, el esternón, el hígado, los riñones todo lo cual determinó que Julio sufriera un shock hipovolémico que provocaría su muerte esa misma tarde.

Por último el jurado ha estimado igualmente demostrado que el acusado, una vez que se percata de la llegada de la policía cae del edificio, y así consta en la declaración de Ramona y de los policías NUM004 y NUM005 , y que le comunica a los policías NUM004 , NUM006 , NUM007 y NUM008 que ha tenido una pelea con Julio explicándoles cuanto recordaba de lo sucedido.

Por el contrario el jurado no ha estimado demostrado que ese día el acusado y la víctima hubiesen estado consumiendo estupefacientes y que en un momento dado Julio le quitase un billete a Hilario desencadenando esto la discusión entre los dos. De hecho la lectura del veredicto...

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