AAP Barcelona 161/2015, 20 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución161/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 18 (civil)
Fecha20 Mayo 2015

AUTO N. 161/15

Barcelona, veinte de mayo de dos mil quince

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Margarita Noblejas Negrillo

María José Pérez Tormo

María Dolors Viñas Maestre

Myriam Sambola Cabrer

Rollo n.: 206/2014

Medidas derivadas de divorcio n.: 952/2012

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 14 de Barcelona

Objeto del recurso: competencia y litispendencia internacional: arts. 3, 8 y 19 del Reglamento CE nº 2201/2003

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba

Apelante: Baltasar

Abogado: S. Blázquez Roselló

Procurador: S. Manzanares Corominas

Apelado: Tomasa

Abogado: B. Michalowski

Procurador: J. A. Ferrer Pons

Y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 15 de noviembre de 2012 Don. Baltasar presentó demanda de divorcio en la que solicita que se dicte resolución por la que se le otorgue la guarda y custodia de su hija, con visitas para la madre los sábados alternos, en presencia de tercero, prohibición de salidas de España y fijación de alimentos a criterio del Juzgado. Relata que, casados los litigantes en Pakistán el año 2008 y nacida una hija en Londres, Aurelia, en 2011, la familia vivía en Barcelona y que la madre marchó y se encontraba con la niña en paradero desconocido. La Sra. Tomasa contesta y opone la excepción de litispendencia internacional, al haber interpuesto ella un mes antes demanda de divorcio en Polonia. Invoca el art. 19 del Reglamento CE nº 2201/2003. De forma subsidiaria contesta a la demanda y dice que siempre ha cuidado de la hija. Pide el divorcio, la guarda a su favor (con domicilio en Polonia), visitas restringidas para el padre y 400 euros de alimentos para la menor.

    El actor se opone a la litispendencia internacional y sostiene que el pleito más antiguo fue presentado en Barcelona (toma en consideración la petición de medidas provisionales previas).

    El Ministerio Fiscal entiende que la competencia es de los Tribunales españoles por haber estado en esta ciudad la última residencia de los cónyuges.

    El Auto recurrido, de fecha 28 de noviembre de 2013, con cita del art. 22 LOPJ y confusa interpretación del Reglamento 2201/2003, estima la excepción de litispendencia en favor de los órganos jurisdiccionales de Polonia y sobresee el procedimiento.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente Don. Baltasar argumenta que la residencia habitual se encontraba en Barcelona al tiempo de interposición de la demanda.

    El Ministerio Fiscal también impugna la resolución definitiva de instancia y sostiene que la competencia es de los tribunales españoles.

    La parte apelada se opone y defiende la resolución. Sostiene que en vez de mantener la petición de medidas previas, el actor optó por presenta la demanda de divorcio, que fue posterior a su propia demanda presentada en Polonia.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto se ha registrado en la Sección el día 27 de marzo de 2014. Se ha señalado para votación y fallo el 21 de abril de 2015. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA REGULACIÓN EN EL REGLAMENTO CE Nº 2201/2003

    El art. 3. 1 a del Reglamento CE nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental establece que, a falta de nacionalidad común de los cónyuges y en lo que aquí es aplicable, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la residencia habitual de los cónyuges, o el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o el lugar en que se encuentre la residencia del demandado, o la residencia del demandante en que caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión.

    El art. 8 fija la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro respecto a un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

    El art. 12 establece la prórroga de la competencia del órgano judicial competente para el divorcio, para las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda solo cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental y los titulares de la responsabilidad parental hayan aceptado expresamente la competencia en el momento de someter el asunto al tribunal.

    El art. 19.1 establece que "[c]uando se presentaren demandas de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera." El mismo criterio establece en su apartado 2 respecto a las demandas relativas a responsabilidad parental.

    El art. 15.1 establece que "[e]xcepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor: a) suspender el conocimiento del asunto o b) solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 5" y su apartado 5 establece que "[l]os órganos jurisdiccionales de este otro Estado miembro podrán declararse competentes en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que se les haya presentado la demanda en virtud de las letras a) o b) del apartado 1 si, por las circunstancias específicas del asunto, ello responde al interés superior del menor. En este caso, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó inicialmente la demanda deberá inhibirse. De lo contrario, será competente el órgano jurisdiccional en el que primero se presentó la demanda, de conformidad con los artículos 8 a 14."

  2. DOCTRINA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    2.1 La STJUE de 9 de noviembre de 2010, Asunto C-296/10 establece para un supuesto de responsabilidad parental (la regla es la misma para el divorcio y sus efectos) que "El artículo 19, apartado 2 [del Reglamento CE nº...

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