AAP Barcelona 389/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2014:849A
Número de Recurso522/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución389/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO nº 522/14

Procedente del procedimiento ejecuciones hipotecarias nº 315/14

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Manresa

A U T O Nº 389

Barcelona, 30 de diciembre de 2014

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 522/14 interpuesto contra el auto dictado el día 15.04.14 en el procedimiento nº 315/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa en el que es recurrente CAIXABANK S.A. y demandados Regina y Sebastián previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Tenir per part Caixabank S.A., i per promoguda execució hipotecaria contra Sebastián i Regina . No s'admet la demanda d'execució hipotecaria interposada."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Caixabanc, SA instó demanda de ejecución dineraria hipotecaria contra D. Sebastián y Dña. Regina, en su condición de parte prestataria e hipotecante, indicando que por escritura de fecha 14 de julio de 2003 (doc.

El juzgado dictó auto el día 15 de abril de 2014 en el que dispuso no admitir a trámite la ejecución porque la hipoteca que constituida por Caixa d' Estalvis i Pensions de Barcelona y la ejecutante Caixabanc SA no había justificado la inscripción en el Registro de la Propiedad de su titularidad.

Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la entidad ejecutante con base a los argumentos que de manera resumida indicamos: a) no hubo cesión de créditos sino de transmisión en bloque de todo el patrimonio por sucesión universal al amparo de la ley 3/2009 de 3 de abril, ( art.89) que no contempla la inscripción en el Registro de la Propiedad, b) si se hubiera infringido lo dispuesto en los artículos 145 y /o 149 LH los registradores hubieran denegado la certificación registral de dominios y cargas lo que no ha ocurrido.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del problema que suscita la fusión de sociedades en la ejecución hipotecaria y hemos señalado lo siguiente:

"La cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, vistos los términos del debate expuestos en el apartado anterior, se reduce a determinar si es necesario que el banco ejecutante inscriba el crédito hipotecario a su nombre en el Registro de la Propiedad para poder acudir a la vía privilegiada de los artículos 681 y ss de la LECi, cuestión de inusitada actualidad atendido el tremendo impacto que la actual crisis económica ha tenido en el sector financiero y los complejos procesos acometidos para su supervivencia por muchas entidades financieras, particularmente las cajas de ahorro, mediante la concentración o fusión de varias de ellas para luego traspasar todo su negocio financiero a unos bancos de nueva creación mediante escrituras de segregación que transmitían en bloque todos sus derechos y obligaciones, con el efecto de que las hipotecas constituidas en favor de las antiguas entidades continúan figurando en el Registro a su nombre pero es el nuevo banco el que promueve la realización de dichas garantías invocando para ello la cesión universal o el traspaso en bloque de dichos activos, tal y como acontece en el caso de autos con el Unnim Banc SA y la antigua Caixa d'Estalvis Comarcal de Manlleu.

La respuesta a esta cuestión viene siendo mayoritariamente negativa por parte de las distintas Audiencias Provinciales en atención al carácter meramente declarativo que tiene la inscripción de la cesión, citándose con frecuencia la STS de 29 junio 1989 y de la cual se hace eco también la resolución ahora apelada. E inclusive, diferenciando la cesión singular de créditos, en cuyo caso se entiende necesaria la inscripción por exigencia del artículo 149 LH, de la cesión universal o traspaso en bloque de activos de una sociedad a otra, en cuyo caso se considera que no sería de aplicación dicho artículo.

Y aun reconociendo los sólidos argumentos que avalan la postura contraria, que se sustenta básicamente en el artículo 149 de la LH, cuando previene que "la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá...

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