SAP Alicante 102/2015, 15 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2015:1076
Número de Recurso105/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2015
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 105 (M- 39) 15.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 994 / 13.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM.102/15

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a quince de mayo del año dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por ASCENSORES ELEVA, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D. ª RAQUEL GARCÍA-CAÑADA GONZÁLEZ, con la dirección del Letrado D. JOSÉ LUÍS GARCÍA-CAÑADA GONZÁLEZ; siendo la parte apelada OMEGA URBAN LEVANTE SERVICE, SL, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA RUÍZ, con la dirección de la Letrada D. ª MERCEDES BELTRÁN VISUS.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 7 de enero del 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Que desestimando la demanda interpuesta por ASCENSORES ELEVA SL contra OMEGA URBAN LEVANTE SERVICE SL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella formulada

Las costas procesales se imponen a la actora"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada, mediante escrito con traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 / 4 / 15, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Se hará reseña particular, no obstante, a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la resolución recurrida.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda al considerar, dicho sea en síntesis, que la actuación de la demandada OMEGA al publicitar sus servicios como empresa instaladora y mantenedora de ascensores (en redes sociales, con fotografías del hotel Bali de Benidorm; en calendarios donde aparece ese hotel y en cartas dirigidas a comunidades de propietarios, que luego se analizarán) no es constitutiva de un acto de engaño (ni de publicidad ilícita, por engañosa) incardinable en el art. 5.1 de la Ley de Competencia Desleal, por cuanto, a la vista de las circunstancias concurrentes, ni en el folleto publicitario acompañado a la misiva antes referida se contienen indicaciones falsas ni tampoco se causa error en el consumidor medio.

La parte apelante centra su recurso en la interpretación que deba hacerse del contenido y forma del documento número once de los acompañados a la demanda (al que se califica como "documento principal del pleito"), consistente en un presupuesto de mantenimiento de ascensor remitido a una comunidad de propietarios y fechado el 23 de noviembre del 2012., reiterando que el texto publicitario es engañoso y que, aunque dicho texto admite varias interpretaciones, la mantenida por la recurrente es la que más fácil deriva del mismo, atendidos el contexto, el sentido gramatical de las palabras empleadas y los documentos que se incluían en el sobre. El recurso se centra en la afirmación de que, de la carta acompañada al presupuesto de mantenimiento de ascensores, se desprende que OMEGA era la empresa que se ocupaba del mantenimiento de los ascensores del GRAN HOTEL BALI, siendo ello incierto y susceptible de alterar el comportamiento económico del destinatario).

Se hace preciso, pues, analizar el documento número once de la demanda, que ya hemos dicho que es un presupuesto de mantenimiento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR