SAP Barcelona 235/2015, 19 de Mayo de 2015

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2015:4326
Número de Recurso471/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2015
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 471/2014 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 770/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A nº 235/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 19 de mayo de 2015

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 770/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Granollers (ant.CI-5), a instancia de Rodolfo Y Palmira representado por el procurador DAVID SEBASTIA CAMPOS Y ROSALIA OTERO CARRILLO y defendidos por los abogados Jesús María Ruiz de Arriaga Remírez, contra CATALUNYA BANC, S.A. representado por el procurador IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y defendido por el abogado Ignasi Fernández De Senespleda. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte CATALUNYA BANC, S.A., contra la Sentencia dictada el día uno de abril de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes suscritos entre las partes y referidos en las actuaciones, debiendo proyectarse los efectos de dicha declaración respecto de los posteriores contratos de permuta y venta de acciones aludidos igualmente en las actuaciones en siguiente sentido: acordando haber lugar a la recíproca restitución de las prestaciones contractuales originarles entre las partes en el presente proceso, entendiendo ya agotada por la actora la obligación de restitución que le incumbe por la perfección del señalado contrato de venta, debiendo reducirse la obligación de restitución de capital de la demandada hasta el importe de 22.682'97 euros, con aplicación en su caso de los intereses remuneratorios percibidos por los actores y de los intereses legales que deberán ser abonados por la demandada desde la fecha de perfección de los contratos por el importe total invertido hasta la fecha de venta de las acciones, 7/6/13, y por el importe últimamente aludido desde dicha fecha hasta el momento de pronunciamiento de esta Sentencia, con aplicación en su caso de lo previsto en el art.576 LEC .

Que debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CATALUNYA BANC, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2015.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera y segunda instancia

Rodolfo y Palmira promovieron en mayo de 2013 una acción vinculada a las sucesivas compras de un determinado producto financiero (participaciones preferentes) entre noviembre de 2001 y octubre de 2009, invocando como razón justificativa de su acción con carácter principal la invalidez de las compras por error vicio del consentimiento, asentado básicamente en el incumplimiento por parte de la entidad bancaria comercializadora de esos productos, Caixa d'Estalvis de Catalunya, de sus obligaciones precontractuales en tanto que prestadora de un servicio de inversión.

La entidad de crédito demandada, amén de comunicar un hecho nuevo relevante ocurrido tras el inicio del proceso (formalización en julio de 2013 del obligado canje de las participaciones preferentes por acciones de Catalunya Banc y la subsiguiente aceptación por los ahora demandantes de la oferta pública de compra de esas acciones proferida por el Fondo de Garantía de Depósitos) y de invocar la caducidad de la acción, negó la concurrencia de causa invalidante alguna en la suscripción del producto financiero, alegando que fue contratado por sus clientes con pleno conocimiento de causa tras recibir la pertinente información precontractual, amén de negar también cualquier clase de incumplimiento de obligaciones post-contractuales.

Una vez practicada la prueba declarada pertinente, recayó sentencia de primera instancia que, tras descartar la caducidad de la acción y afirmar la pervivencia del interés legítimo de los actores no obstante la transmisión de las preferentes en el marco de la operación diseñada por el FROB, estima la acción de nulidad por error-vicio, al apreciar que Caixa Catalunya, comercializadora del producto financiero contratado, no proporcionó suficiente información previa, con los efectos restitutorios recíprocos correspondientes acomodados a la situación surgida tras el canje de las preferentes y la ulterior venta de acciones.

Contra dicha sentencia se alza la entidad de crédito demandada.

Debe rechazarse de entrada la alegación efectuada por la parte apelada acerca de la incapacidad del tribunal de apelación para efectuar una nueva -y libre, si el elemento de prueba en cuestión lo permitevaloración de la prueba. Esa afirmación parte de una confusión no por frecuente menos lamentable entre el recurso devolutivo ordinario (apelación) y el extraordinario (casación), siendo así que el artículo 456.1 LEC proclama que la apelación tiene por objeto "un nuevo examen de las actuaciones" llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, con lo que está reafirmando la función de cognición plena o de plena jurisdicción que caracteriza a este último recurso ( SSTS 30 de noviembre de 2011 y 18 enero 2010, entre otras muchas).

SEGUNDO

Presupuestos fácticos del litigio

Los presupuestos fácticos esenciales para la adecuada resolución del conflicto son los siguientes:

  1. / los consortes Rodolfo y Palmira, camionero con estudios básicos él y con estudios elementales ella, eran clientes de Caixa d'Estalvis de Catalunya, sucursal de Granollers, con cuya entidad venían desarrollando de antiguo operaciones bancarias simples (cuenta corriente);

  2. / el día 2 de noviembre de 1999 los mencionados consortes ordenaron a esa entidad la compra de 30 participaciones preferentes serie A por valor de 1.000 euros cada una, correspondientes a la emisión de agosto de 1999 efectuada por Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited, filial al 100% de Caixa Catalunya, con domicilio en Grand Cayman, Islas Cayman, por un total de 180 millones de euros, cuyas participaciones vendieron en fecha 21 de abril de 2005 por su valor nominal; 3º/ el día 13 de noviembre de 2001 los mencionados clientes suscribieron una orden de compra de 18 participaciones preferentes de la misma entidad, correspondientes en una mitad a la referida emisión (serie

    1. y la otra mitad a la emisión de enero de ese mismo año (serie B);

  3. / en fecha 29 de diciembre de 2003 dichas personas físicas adquirieron 12 participaciones preferentes serie B por un total de 12.000 euros;

  4. / el día 8 de octubre de 2009, previa la realización de un test de conveniencia en el que afirmaban tener experiencia inversora en productos de riesgo de pérdida de la rentabilidad, se hicieron con otras 4 también de la serie A, con una inversión de 4.000 euros, habiendo recibido puntualmente los rendimientos convenidos de todos los productos así adquiridos hasta diciembre de 2011;

  5. / la Comisión Rectora del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria (FROB) acordó en resolución de 7 de junio de 2013, en el marco del proceso de saneamiento del sector financiero español con el reforzamiento de los recursos propios y de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión (Decretos-Leyes 9/2009, 2/2011 y 6/2013), apoyar a Caixa d'Estalvis de Catalunya, ya transmutada en Catalunya Banc SA, por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) por un valor notablemente inferior al nominal (38,62%), que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial, al tiempo que se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez;

  6. / en fecha 18 de julio de 2013 Rodolfo y Palmira aceptaron la oferta de adquisición de acciones formulada por el FGD, procediendo a la venta a esa entidad de las 7.247 acciones de Catalunya Banc que le correspondieron en el canje de sus participaciones preferentes, recibiendo a cambio 11.317,03 euros;

  7. / la acción judicial que motiva la presente litis había sido interpuesta el 22 de mayo anterior.

TERCERO

Naturaleza jurídica del producto financiero litigioso y normativa aplicable

En el supuesto enjuiciado no es controvertido que la inversión efectuada por los demandantes tenía por objeto valores negociables perteneciente a varias emisiones globales a cargo de una entidad de crédito y que su comercialización corrió a cargo de la entidad matriz en funciones de empresa de servicios de inversión, para lo que estaba facultada por el artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores .

Es imprescindible por ello fijar de antemano cuál sea la concreta normativa sectorial aplicable a la contratación litigiosa como presupuesto para la evaluación de la conducta de la entidad oferente en la fase previa a la firma del contrato.

Las participaciones preferentes, igual que la financiación subordinada, constituyen recursos propios de las...

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