SAP Barcelona 409/2015, 12 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución409/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 10 (penal)
Fecha12 Mayo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 60/15-E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 1014/15

JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A nº

Ilmas. Señorías:

Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra

Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé

  1. José Antonio Lagares Morillo.

En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 60/15-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1014/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, seguido por dos presuntos delitos contra la seguridad vial, uno en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcohol en el organismo; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Fructuoso contra la Sentencia dictada en los mismos el 23 de marzo de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Debo CONDENAR y CONDENO a Fructuoso :

  1. como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal ya definido a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo 1 año y 1 día. El impago de la multa comportará la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

  2. y como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día.

Se imponen al acusado las costas devengadas en esta instancia si las hubiere".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia formuló recurso de apelación la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada, señalándose día para la deliberación, votación y fallo que se produjo el 12 de mayo de 2015 y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada con las siguientes modificaciones:

"El día 24 de febrero de 2015, sobre las 18.15 horas, el acusado Fructuoso circulaba con el vehículo CITROEN, matrícula ....-FIZ, por la avenida Maresme de Canet de Mar, al tiempo que un vehículo de los Mossos d'Esquadra lo hacía igualmente por detrás del vehículo que conducía el acusado. La dotación de Mossos d'Esquadra apreció que el vehículo conducido por el acusado no mantenía la rectitud en su circulación colocando de forma variada los intermitentes y llegando a situarse en el sentido contrario de circulación cruzándose en una isleta y realizando una maniobra de incorporación a la vía de forma indebida para detenerse en carril contrario de circulación. Al detenerse el vehículo del acusado, la dotación policial se detuvo también y dirigiéndose al acusado, quien conducía el vehículo referido, apreciaron que el mismo desprendía fuerte olor a alcohol, que repetía las mismas frases y que era lento en sus reflejos, sin que haya quedado acreditado que tuviese afectadas sus facultades para la conducción. Ante ello, el acusado se sometió de forma voluntaria a realizar las pruebas de detección del grado de alcohol en el organismo con etilómetro oficialmente autorizado y verificado si bien sólo llevó a cabo de forma correcta y con éxito uno de los soplidos que dio como resultado

0.75 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 18:44 horas, resultando infructuosos el resto de los intentos realizados sin que haya quedado acreditado que lo hiciese de modo deliberado para provocar el fallo en la medición. Practicada con éxito sólo una de las mediciones los agentes de policía no condujeron al acusado a centro médico alguno para que se efectuara la prueba de contraste en sangre solicitada por éste y a la que tenía derecho"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos de impugnación articulados consistieron en el error en la apreciación de la prueba y en la infracción del principio de presunción de inocencia.

El primero de los motivos lo basa en que de la prueba practicada en el juicio no ha quedado acreditado que el acusado cometiese infracción penal alguna, pues si no conducía de manera rectilínea era porque desconocía el camino para acceder a la autopista, si desprendía olor a alcohol podía ser debido a la medicación que toma, no tenía problemas de verticalidad como afirmaron los agentes de policía y se sometió voluntariamente a las pruebas de determinación del grado de alcohol en el organismo con etilómetro completando la prueba en dos ocasiones y no sólo en una, por lo que no se negó voluntariamente a soplar y las dificultades para hacerlo se debieron a la dolencia cardíaca que sufre.

Respecto del segundo de los motivos se funda en que, en relación al delito del art. 383 del CP, el acusado se sometió voluntariamente a las pruebas de alcoholemia de forma completa en al menos una ocasión, por lo que la negativa a someterse a la segunda de las mediciones o no realizarla correctamente no constituye el delito referido al tratarse de una una segunda prueba de garantía. Y en relación al delito del art. 379.2 del CP no basta con que el acusado haya ingerido alcohol, sino que se exige además que dicha ingesta afecte a sus facultades psicofísicas, siendo que los únicos síntomas detectados fueron el olor a alcohol y el habla repetitiva, lo que no es suficiente para entender producida dicha afectación, que además no puede entenderse acreditada con el resultado de la única medición válidamente conseguida porque se hizo vulnerando el derecho legalmente reconocido al acusado a una prueba de contraste sanguínea o de orina, de modo que dicho resultado obtenido no puede ser tenido en cuenta para fundar una condena del acusado.

SEGUNDO

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998, "el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...".

En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada...

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