SAP Barcelona 170/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2015:4469
Número de Recurso456/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución170/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 456/2014-1ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 648/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANTA COLOMA DE GRAMENET

S E N T E N C I A N ú m. 170/15

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 648/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de Magdalena contra Ovidio, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de marzo de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª Magdalena, representada por el Procurador Dª. SILVIA CORDOVA FERNANDEZ y asistida de Letrado D. ARTURO RIUS MARTINEZ, contra D. Ovidio, representado por el Procurador Dª. ESTEFANIA SOTO GARCIA y defendido por Letrado D. JOAN VILA CIRERA, debo DECLARAR Y DECLARO:

  1. Resuelto el contrato de arrendamiento concluido en Barcelona en fecha 04/01/2007, suscrito el demandado y Sra. Magdalena, respecto de la vivienda sita en Santa Coloma de Gramenet, CALLE000, nº NUM000, NUM001 NUM002 y, en consecuencia, haber lugar al desahucio solicitado, condenando a los demandados a dejar la vivienda libre, vacua y expedita, en el plazo legal, a disposición del actor, y en caso de no hacerso se procederá al lanzamiento en la fecha acordada 13 DE MAYO DE 2014, A LAS 11:30 HORAS.

  2. Hacer expresa imposición de costas en este procedimiento a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2015. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997 ) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, por lo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.

Aunque, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999 ).

En concreto, en relación con la apelación, de acuerdo con el artículo 449. 1 y 5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, no puede admitirse al demandado el recurso de apelación si, al interponerlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, pudiendo hacer el depósito o la consignación mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada, estando, en su defecto, legalmente prevista, en el apartado 6 del mismo artículo, que se remite al artículo 231 del mismo texto legal, la posibilidad de subsanación, en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida, manifestada, entre otras resoluciones, en el Auto del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003, que si bien la exigencia formal impuesta por el artículo 449.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se erige como un presupuesto procesal necesario para la formulación del recurso de apelación, que se impone ya en la fase de preparación del recurso, refiriéndose a la posibilidad de subsanación, añade la mencionada resolución que conviene advertir que, en materia de procesos arrendaticios, hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción al ver limitada la eficacia del principio "pro actione", ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución denegatoria de preparación o de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93, y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado ( SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95, y 26/96 .

Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por la Sala Primera del Tribunal Supremo a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1706.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción original de su artículo 449.1, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6 del referido artículo 449 Ley de Enjuiciamiento Civil, que, al remitirse al artículo 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, que viene referido a la totalidad de los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, con independencia de cuál sea la causa a que obedezca el mismo.

Ahora bien, debiendo ser interpretadas las normas, según el artículo 3.1 del Código Civil, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, es lo cierto que la finalidad del artículo 449, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando impone al arrendatario la obligación de seguir pagando la renta durante la tramitación del recurso de apelación, con la consecuencia que, de no hacerlo, debe tenerse por no preparado el recurso, o debe ser declarado desierto, en función del momento procesal en que se produce el impago, en ambos casos la finalidad de la norma no es otra que la de evitar la dilación abusiva del lanzamiento, mediante el recurso de apelación presentado con una finalidad puramente dilatoria, y que causa un daño al arrendador, privándole de la posesión de la finca hasta la firmeza de la sentencia de primera instancia que acuerda el lanzamiento del arrendatario, imponiendo a éste, al menos, la obligación de seguir pagando la renta durante la tramitación del recurso, de acuerdo, por otro lado, con la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2000 ; RJA 5546/1998 y 9445/2000 ), según la cual la existencia de un interés, perjuicio, o agravio para el litigante supone un requisito indispensable para la legitimación activa en todo recurso, no considerándose interés legítimo el interés meramente dilatorio.

En este caso, resulta de lo actuado que el proceso se ha seguido en ejercicio de la pretensión extintiva del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas; que la sentencia es estimatoria de la demanda; que el recurso de apelación se limita al único pronunciamiento estimatorio de la pretensión extintiva del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas; y que, con anterioridad a la presentación del recurso de apelación, el 14 de mayo de 2014, se ha...

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