SAP Barcelona 104/2015, 5 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha05 Marzo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 354/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GAVÀ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 670/2011

S E N T E N C I A núm. 104/15

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Ana Maria Ninot Martinez

En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 670/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Gavà, a instancia de ALD AUTOMOTIVE SA quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra B.R. LASER SCP, Genoveva Y Indalecio, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ALD AUTOMOTIVE SA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 22 de enero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO:DESESTIMO la demanda formulada por la representación de ALD Automotive SA contra B.R. LASER SCP y contra D. Indalecio y Dª Genoveva . ALD Automotive SA ha de abonar las costas del procedimiento. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ALD AUTOMOTIVE SA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticinco de febrero de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la presente litis AD AUTOMOTIVE SA en su condición de arrendadora en el contrato de Arrendamiento a Largo Plazo de Vehículos Número 274.430/117.460 reclama frente a la arrendataria y fiadores BR LASER SCP D. Indalecio y DÑA Genoveva la suma de 20.110,90 euros como consecuencia de la resolución del contrato y con base y fundamento en el clausulado del mismo. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda con fundamento en síntesis en la Ley 7/98 de Condiciones Generales de la Contratación y haberse firmado exclusivamente las condiciones particulares del contrato y no las generales en virtud de las cuales se efectua la reclamación.

SEGUNDO

Como recoge la sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de septiembre de 2004 "es doctrina comúnmente admitida la que, de acuerdo con el principio de conservación del negocio, recogido en preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como es el artículo 1.284 del Código civil, y acogido claramente por la doctrina (resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de marzo de 1990 y sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992 ), viene exigiendo para la nulidad contractual, por la concurrencia de error o dolo, que pueda ser apreciada una equivocación sustancial al contratar. Así, estando caracterizado el dolo civil por ser producto de la astucia, maquinación o artificio, incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato, abarcando no sólo la insidia o maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981, 15 de julio de 1987 y 27 de septiembre de 1990 ), es doctrina reiterada (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 1999 ), la que viene exigiendo, en el caso de dolo, la inducción del error por maquinaciones graves que formen un mecanismo engañoso captatorio de la voluntad del contratante, por suponer el dolo la conjunción de dos elementos, el subjetivo, o ánimo de perjudicar, y el objetivo, consistente en el acto o medio externo, debiendo en todo caso quedar probada inequívocamente dicha actividad dolosa, sin que basten meras conjeturas o indicios ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991 ), pues el dolo no se presume ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 ). En cuanto al pretendido error, es doctrina reiterada ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1978 y 14 de febrero y 29 de marzo de 1994 ) que para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en los artículo 1.265 y 1.266 del Código civil, ha de reunir los dos fundamentales requisitos de ser esencial y excusable, es decir que es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración, y que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o por la conducta de ésta ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1953, 27 de octubre de 1964 y 4 de enero de 1982 ), siendo mayor la diligencia exigida cuando se trata de un profesional o un experto, y menor cuando se trata de una persona inexperta que entra en negociaciones con un experto ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1974, 4 de enero de 1982 y 18 de febrero de 1994). Además, es igualmente doctrina reiterada (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998, que cita las de 8 de mayo de 1962 y 14 de mayo de 1968 ), que la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio, apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado".

TERCERO

La sentencia de la AP de Murcia de 22 de mayo de 2014 pronuncia "

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. ANGEL JOANIQUET IBARZ en representación de ALD AUTOMOTIVE SA, se alega, como primer motivo, infracción de la Ley de Consumidores y Usuarios, indicándose que la condición duodécima del contrato de renting es abusiva, que la misma no ha sido negociada individualmente, que crea un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, que falta reciprocidad, que es contraria a la buena fe, que no impone al arrendador obligación de abono de penalización y que vincula el contrato a la voluntad del empresario. Se citan como infringidos los 80, 82 y 85 de la Ley de Consumidores y Usuarios (SIC)que se alegó enriquecimiento injusto por parte del arrendador al no haber acreditado los perjuicios ocasionados y que se acreditó que ALD AUTOMOTIVE vendió el vehículo; que se solicitó subsidiariamente que se moderara la indemnización por la resolución del contrato y a pagar por la cláusula penal. Se alega también no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre la posibilidad de graduar la indemnización en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.154 del Código Civil . La sentencia de instancia concede, entre otras, la cantidad de 6.454,30 # por indemnización de daños y perjuicios, correspondientes al 60% de las cuotas por el período comprendido entre 14 de enero de 2010, fecha de devolución del vehículo, y el 31 de agosto de 2011, fecha prevista para la finalización del contrato.

Se hace mención a la cláusula en que se basa dicha indemnización. Se considera, en contra de lo sostenido, que la misma no es abusiva. Se citan los artículos 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y 85. Que es una cláusula válida, ya que la eficacia queda supeditada al vencimiento anticipado del negocio jurídico por causa imputable al deudor y arrendatario. Que en el contrato de renting la sociedad financiera asume el riesgo de la inversión, adquiere un vehículo de la exclusiva elección del arrendatario, que el vehículo es un bien que se deprecia de forma notoria con la sola puesta en circulación, que la expectativa del beneficio de la demandante que deja de obtener por la sola voluntad del arrendatario, que incumple su obligación de pago, se compensa con el establecimiento de la cláusula penal, lo que lleva a acoger la pretensión indemnizatoria en su integridad. Y así en el contrato de arrendamiento, renting, de un vehículo, de 25 de julio de 2007, en la condición general duodécima se establece: "3. ALD AUTOMOTIVE podrá declarar resuelto y vencido anticipadamente el presente contrato en los siguientes supuestos:

  1. Falta de pago por el ARRENDATARIO en las fechas convenidas, de cualquiera de las cantidades estipuladas en este contrato.

  2. Incumplimiento por el ARRENDATARIO de cualquiera de las restantes obligaciones derivadas de este

contrato.

Con carácter previo a la resolución (...) si transcurrido el indicado plazo no se hubiese puesto al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, ALD AUTOMOTIVE podrá declarar resuelto el contrato, quedando obligado el ARRENDATARIO a devolver en el lugar que determine ALD AUTOMOTIVE el vehículo arrendado en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas debiendo abonar simultáneamente a la entrega, en concepto de daños y perjuicios, el 60% de las cuotas pendientes de vencimiento en el momento de la resolución, más las cantidades reseñadas en las letras a),b) y c), según proceda (...)".

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