SAP Barcelona 337/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2015:4859
Número de Recurso921/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución337/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 337/2015

Barcelona, 12 de mayo de 2015

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados

D. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª. M. José Pérez Tormo

Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Rollo 921/2014

Filiación n. 658/2013

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 7 Mataró

Apelante: Amador

Abogada: Marta Llobera Michelón

Procuradora: Mercedes Paris Noguera

Apelada: Hortensia

Abogada: Olga Martínez Mateo

Procurador: José Manuel Luque Toro

Impugna el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 13-6-2014 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por doña Hortensia contra don Amador debo establecer la filiación no matrimonial y declarar que don Amador es el padre biológico de la menor Edmundo

, debiendo practicarse la correspondiente anotación en el Registro Civil con el nombre y apellidos de José .

Se atribuye a la madre el ejercicio de la potestad parental y la guarda legal de la menor, sin que ello implique eximir al Sr. José de ninguna de sus obligaciones, sin establecer ningún régimen de comunicación del padre con su hija.

A cargo del padre se fija una pensión alimenticia en el importe de 1.500 euros mensuales, que el padre deberá abonar dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente destinada a tal efecto que designe la madre. Tal cuantía será actualizable en enero de cada año conforme a la variación que experimente el IPC de Catalunya, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo equivalente.

Los gastos extraordinarios que provoque la enfermedad de la menor serán atendidos por el padre en un 90% y la madre en un 10%; los restantes en un 50% por cada uno de ellos. No se condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso y al Ministerio Fiscal que impugnó la sentencia; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7-4-2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia ha atribuido a la madre el ejercicio de la potestad sobre la hija menor cuya filiación paterna ha sido determinada en este procedimiento. Contra dicho pronunciamiento se alza el padre que solicita el ejercicio conjunto de la potestad alegando en síntesis que renuncia a las visitas con su hija pero con el fin de evitar la relación con la madre, que en el momento en que tuvo conocimiento de la enfermedad de la niña le ofreció a la madre su ayuda y colaboración y contactó inmediatamente con profesionales; sostiene que no se ha probado que el ejercicio de la potestad por parte del padre suponga un perjuicio al interés de la menor y solicita la aprobación del plan de parentalidad. En el plan de parentalidad que propone prevé el ejercicio compartido de la potestad en referencia a las decisiones relativas a la escolarización (tipo de enseñanza y centro escolar) a las terapias necesarias, tratamientos médicos y aparatos necesarios. No plantea ni contiene un régimen de comunicación, relación o permanencias con su hija. Limita su intervención como padre o lo que es lo mismo el contenido de su responsabilidad a las decisiones médicas y educacionales.

La sentencia ha atribuido el ejercicio de la potestad en exclusiva a la madre después de recoger lo dispuesto en el art. 236-2 del CCCat por la falta de interés del padre de tener relaciones con su hija. En la demanda inicial se solicitaba la privación de la potestad que no ha sido acordada y no se reitera la petición de privación en esta alzada por parte de la actora. No es posible analizar la procedencia de la privación de la potestad quedando limitado el objeto del recurso a la determinación del contenido del ejercicio de la potestad.

La Sala atendiendo a la configuración legal de la potestad parental, naturaleza, contenido y finalidad estima que el pronunciamiento de la sentencia debe ser confirmado.

El ejercicio de la potestad se encomienda en primer lugar a los progenitores ( art. 236-1 CCCat ) con la finalidad de facilitar el pleno desarrollo de los hijos y su ejercicio es personal e inexcusable (art. 236-2). Los padres están obligados a asumir el cuidado de sus hijos, no pueden hacer dejación de su responsabilidad, no pueden excusarse del ejercicio de la potestad o de parte de las responsabilidades que le son inherentes, como las de cuidado, convivencia y educación (at. 236-17). La potestad no es un derecho subjetivo del progenitor sino una función que se establece en beneficio del hijo o hija, es una responsabilidad que se asume en función de su protección, educación y formación integral. Las funciones que integran la potestad pueden distribuirse de mutuo acuerdo (art. 236-9) y la autoridad judicial también puede acordar su distribución en caso de desacuerdo (art. 236-13) pero en ningún caso se prevé la renuncia por parte de uno de los progenitores al ejercicio de parte de las funciones o deberes que son inherentes a la potestad.

En el caso contemplado el padre no conoce a su hija, no tiene interés de conocerla ni de relacionarse con la misma, pero solicita el ejercicio conjunto de la potestad para intervenir y participar de forma plena en las decisiones relativas a la educación y sanidad o tratamientos médicos y afirma que no se prueba que el ejercicio conjunto resulte perjudicial. La relación padre e hija no constituye un derecho exclusivo del...

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