SAP Barcelona 337/2015, 12 de Mayo de 2015
Ponente | MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE |
ECLI | ES:APB:2015:4859 |
Número de Recurso | 921/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 337/2015 |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª |
SENTENCIA N. 337/2015
Barcelona, 12 de mayo de 2015
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª. M. José Pérez Tormo
Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Rollo 921/2014
Filiación n. 658/2013
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 7 Mataró
Apelante: Amador
Abogada: Marta Llobera Michelón
Procuradora: Mercedes Paris Noguera
Apelada: Hortensia
Abogada: Olga Martínez Mateo
Procurador: José Manuel Luque Toro
Impugna el Ministerio Fiscal
La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 13-6-2014 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por doña Hortensia contra don Amador debo establecer la filiación no matrimonial y declarar que don Amador es el padre biológico de la menor Edmundo
, debiendo practicarse la correspondiente anotación en el Registro Civil con el nombre y apellidos de José .
Se atribuye a la madre el ejercicio de la potestad parental y la guarda legal de la menor, sin que ello implique eximir al Sr. José de ninguna de sus obligaciones, sin establecer ningún régimen de comunicación del padre con su hija.
A cargo del padre se fija una pensión alimenticia en el importe de 1.500 euros mensuales, que el padre deberá abonar dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente destinada a tal efecto que designe la madre. Tal cuantía será actualizable en enero de cada año conforme a la variación que experimente el IPC de Catalunya, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo equivalente.
Los gastos extraordinarios que provoque la enfermedad de la menor serán atendidos por el padre en un 90% y la madre en un 10%; los restantes en un 50% por cada uno de ellos. No se condena en costas a ninguna de las partes."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso y al Ministerio Fiscal que impugnó la sentencia; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 7-4-2015.
La sentencia ha atribuido a la madre el ejercicio de la potestad sobre la hija menor cuya filiación paterna ha sido determinada en este procedimiento. Contra dicho pronunciamiento se alza el padre que solicita el ejercicio conjunto de la potestad alegando en síntesis que renuncia a las visitas con su hija pero con el fin de evitar la relación con la madre, que en el momento en que tuvo conocimiento de la enfermedad de la niña le ofreció a la madre su ayuda y colaboración y contactó inmediatamente con profesionales; sostiene que no se ha probado que el ejercicio de la potestad por parte del padre suponga un perjuicio al interés de la menor y solicita la aprobación del plan de parentalidad. En el plan de parentalidad que propone prevé el ejercicio compartido de la potestad en referencia a las decisiones relativas a la escolarización (tipo de enseñanza y centro escolar) a las terapias necesarias, tratamientos médicos y aparatos necesarios. No plantea ni contiene un régimen de comunicación, relación o permanencias con su hija. Limita su intervención como padre o lo que es lo mismo el contenido de su responsabilidad a las decisiones médicas y educacionales.
La sentencia ha atribuido el ejercicio de la potestad en exclusiva a la madre después de recoger lo dispuesto en el art. 236-2 del CCCat por la falta de interés del padre de tener relaciones con su hija. En la demanda inicial se solicitaba la privación de la potestad que no ha sido acordada y no se reitera la petición de privación en esta alzada por parte de la actora. No es posible analizar la procedencia de la privación de la potestad quedando limitado el objeto del recurso a la determinación del contenido del ejercicio de la potestad.
La Sala atendiendo a la configuración legal de la potestad parental, naturaleza, contenido y finalidad estima que el pronunciamiento de la sentencia debe ser confirmado.
El ejercicio de la potestad se encomienda en primer lugar a los progenitores ( art. 236-1 CCCat ) con la finalidad de facilitar el pleno desarrollo de los hijos y su ejercicio es personal e inexcusable (art. 236-2). Los padres están obligados a asumir el cuidado de sus hijos, no pueden hacer dejación de su responsabilidad, no pueden excusarse del ejercicio de la potestad o de parte de las responsabilidades que le son inherentes, como las de cuidado, convivencia y educación (at. 236-17). La potestad no es un derecho subjetivo del progenitor sino una función que se establece en beneficio del hijo o hija, es una responsabilidad que se asume en función de su protección, educación y formación integral. Las funciones que integran la potestad pueden distribuirse de mutuo acuerdo (art. 236-9) y la autoridad judicial también puede acordar su distribución en caso de desacuerdo (art. 236-13) pero en ningún caso se prevé la renuncia por parte de uno de los progenitores al ejercicio de parte de las funciones o deberes que son inherentes a la potestad.
En el caso contemplado el padre no conoce a su hija, no tiene interés de conocerla ni de relacionarse con la misma, pero solicita el ejercicio conjunto de la potestad para intervenir y participar de forma plena en las decisiones relativas a la educación y sanidad o tratamientos médicos y afirma que no se prueba que el ejercicio conjunto resulte perjudicial. La relación padre e hija no constituye un derecho exclusivo del...
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