SAP Barcelona 314/2015, 8 de Abril de 2015

PonenteMARIA CELIA CONDE PALOMANES
ECLIES:APB:2015:5353
Número de Recurso169/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución314/2015
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION NÚM. 169/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 594/2012

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Sras. :

Dña. ANGELS VIVAS LARRUY

Dña. MYRIAM LINAGE GOMEZ

Dña. CELIA CONDE PALOMANES

Barcelona, a 8 de abril de 2015

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 169/2014, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de BARCELONA en el Procedimiento Abreviado num. 594/2014 seguido por un delito de descubrimiento y revelación de secretos siendo parte apelante el acusado, condenado en instancia, Roman representado por el Procurador Oscar Bagan Catalán y defendido por el Letrado Sergi Atienza Sierra y parte apelada la acusación particular de Jesús Manuel representado por la Procuradora Judith Moscatel y asistido por el Letrado Julio Asensio y el Ministerio Fiscal. Es Magistrada Ponente Doña CELIA CONDE PALOMANES quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Barcelona y con fecha 26 de noviembre de 2013 se dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ÚNICO.- Roman, mayor de edad sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Eva dándose por finalizada, teniendo dicha persona posteriormente una relación con Jesús Manuel .

En fecha 21 de Enero de 2011, el acusado, con ánimo de menoscabar la intimidad del Jesús Manuel

, accedió a la cuenta de correo electrónico DIRECCION000 propiedad de Jesús Manuel y modificó su contraseña de acceso con el fin de que éste no pudiera acceder al mismo, llegando a leer los mensajes del mensenger enviados por Jesús Manuel, procediendo a reenviarlos a una tercera persona así como a mantener conversaciones con amistades de Jesús Manuel haciéndose pasar por éste, conectándose a dicha cuenta titularidad de Jesús Manuel a través de la ip NUM000 conexión que tuvo lugar el día 16 de Enero de 2011 entre las 14:00 horas y las 14:10 horas, así como desde la ip nº NUM001 el día 16 de Enero de 2011 entre las 22:20 horas y las 22:50 horas, estado asociada dicha ip a la línea de teléfono NUM002, línea titularidad de Roman, instalada en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 NUM004 - NUM005 de Barcelona.

SEGUNDO

Dicha sentencia en la parte dispositiva dice: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Roman como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un DELITO de REVELACIÓN DE SECRETOS a la pena de UN AÑO Y DOS MESES de PRISIÓN Y MULTA DE CATORCE MESES a razón de CINCO EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal en caso de impago y pago de las costas sin incluir las de la acusación particular.

Asimismo Roman deberá indemnizar a Jesús Manuel en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC .".

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Roman en el que tras las alegaciones pertinentes se solicitó la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte una sentencia absolutoria o subsidiariamente se rebaje la pena impuesta así como se elimine la responsabilidad civil.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente al recurso formulado el Ministerio Fiscal que pidió la confirmación de la sentencia.

Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

QUINTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en el recurso de apelación la sentencia básicamente porque se entiende que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del apelante al no haber quedado acreditado que haya accedido a la cuenta de correo electrónico del denunciante atendido a que el propio denunciante declaró expresamente en juicio que no le consta que el denunciante accediera a su correo electrónico; se explica en el recurso que se puede entrar en el sistema de mensajería instantánea Messenger sin necesidad de entrar en el correo electrónico. Consecuentemente se dice que si el recurrente no ha entrado al correo electrónico del denunciante no ha vulnerado el bien jurídico que protege el artículo 197.1 del CP, en concreto el secreto de las comunicaciones y la intimidad personal, ya que para ello tendría que haber quedado acreditado el acceso por parte del recurrente a los correos electrónicos del denunciante, hecho que no se probó y mucho menos se probó el apoderamiento de tales correos que requiere el tipo. Se sostiene que la mera suplantación que haya realizado el apelante de la personalidad del denunciante utilizando su cuenta de correo electrónico es atípica, y mucho más si esta suplantación se efectuó de manera tosca en la medida que las personas con la que supuestamente chateó el recurrente utilizando la cuenta de correo electrónico del denunciante se percataron inmediatamente que no era el denunciante con quien estaban chateando. Tampoco se ha probado el ánimo subjetivo del tipo en concreto que el apelante tuviera intención de descubrir secretos accediendo a correos electrónicos ajenos.

Estos argumentos los expone el recurrente al desarrollar la primera alegación del recurso, nosotros los vamos a analizar juntamente con la tercera alegación del recurso en la que reitera el ataque a la sentencia por infracción del derecho a la presunción de inocencia por otros motivos, en concreto se dice lo siguiente: 1) la juez ha dado credibilidad a la declaración del denunciante en demérito de la declaración del imputado, a pesar de la existencia de ánimos espurios en el denunciante no siendo cierto tal y como se dice en la sentencia que el apelante y denunciante no se conocieran previamente porque en la denuncia el denunciante aportó diversos datos personales del denunciado que demuestran que lo conocía perfectamente y "que lo tenía en el punto de mira"; 2) la denuncia está guiada por celos porque la ex pareja del denunciante mantuvo una relación con el recurrente; 3) el hecho de que las conversaciones de chat con la cuenta del denunciante se mantuvieron desde dos ordenadores, uno con IP del que es usuario el apelante y otro con una IP asociada a un teléfono titularidad de su padre, no acredita nada porque a esos ordenadores tenían acceso otras tres personas que Vivian en los domicilios donde estaban los equipos además del recurrente; 4) el apelante no pudo entrar en la cuenta de correo del denunciante y cambiar la clave de acceso a la cuenta porque no la conocía; 5) no se puede tener en cuenta la declaración los agentes MMEE en el plenario ya que simplemente se ratificaron en el atestado y ni tan siquiera se acordaban del nombre del acusado; y 6) uno de los agentes afirmó en juicio que fue un familiar del denunciante quien entró en la cuenta titular del propio denunciante( declaración del agente que figura en el minuto 26 de la grabación del juicio).

Hasta aquí las alegaciones primera y tercera del recurso, en la primera como veíamos se rebate el encaje de los hechos en el tipo, y en la tercera se cuestionan los hechos rebatiendo la valoración de la prueba.

Previamente a analizar estas quejas del recurrente hay que partir de la doctrina del TS y del TC que sostienen que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dichos razonamiento y las conclusiones que se extraían de los mismos.

Para controlar si se ha respetado o no el derecho a la presunción de inocencia que el recurrente estima conculcado, hay que examinar si existe prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador. Así lo explica la STS de 16 de febrero de 2012, (referida al recurso de casación pero sus consideraciones son plenamente trasladables al recurso de apelación) añadiendo dicha resolución que...

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