SAP Badajoz 120/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteLUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
ECLIES:APBA:2015:515
Número de Recurso124/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00120/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BADAJOZ

SENTENCIA Nº 120/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Fernando Paumard Collado.

Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

Don Juan Manuel Cabrera López.

En la ciudad de Badajoz, veintiocho a de mayo de 2015.

Vistos, en grado de apelación, ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de procedimiento ordinario, número 637/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zafra, a los que ha correspondido el rollo 124/2015, en el que aparecen como parte apelante "Grupo Lloret, SA", que ha comparecido representada por el procurador don José María Echevarría Rodríguez y asistida por el letrado don Carlos Clapera Castany; y como parte apelada "Banco Santander, SA", que ha comparecido representada por el procurador doña Jesús Hernández Berrocal y defendida por el abogado don Ramón Entrena Cuesta.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zafra, con fecha 15 de enero de 2015, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

"Que desestimando las excepciones formuladas, desestimo la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Echevarría Rodríguez en nombre y representación de la mercantil Grupo Lloret, SA, contra Banco Santander, SA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Berrocal, con expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso por "Grupo Lloret, SA" y, una vez admitido, se dio traslado del mismo a "Banco Santander, SA", que se opuso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala y se personaron las partes. Por providencia se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el pasado 21 de abril de 2015.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Resumen de los hechos. Como se desprende de la sentencia impugnada y de las actuaciones, constan los siguientes:

  1. "Grupo Lloret, SA" es una sociedad constituida en 1989 y que se dedica a la construcción y promoción inmobiliaria.

  2. A finales del año 2004, "Banco Santander, SA" ofreció a "Grupo Lloret, SA" un contrato marco de operaciones financieras. La información proporcionada por "Banco Santander, SA" no fue del todo clara. En las negociaciones, como asesor externo de "Grupo Lloret, SA", intervino don Mateo, que tenía constituida la entidad "Calders Economistas, SL", dedicada al asesoramiento contable, económico y financiero.

  3. El 28 de enero de 2005 "Banco Santander, SA" y "Grupo Lloret, SA" suscribieron un contrato marco de operaciones financieras y un contrato de confirmación de permuta financiera por importe nominal de diez millones de euros.

  4. En los años sucesivos (24 de enero de 2006, 13 de febrero de 2007 y 17 de abril de 2008), "Banco Santander, SA" renovó el contrato de permuta financiera.

SEGUNDO

Motivos del recurso.

"Grupo Lloret, SA", en su largo escrito de apelación, bajo un conglomerado de alegaciones diversas, viene sustancialmente a combatir la sentencia absolutoria por los siguientes motivos: primero, error en la clasificación del cliente; segundo, error en general en la valoración de las pruebas en orden a la información previa en la fase precontractual; y tercero, falta de pronunciamiento sobre la nulidad de la cláusula de cancelación anticipada.

TERCERO

Inexistencia de error en la valoración de las pruebas al catalogar a "Grupo Lloret, SA" como cliente cualificaco.

"Grupo Lloret, SA", con cita de la Ley 24/1988 de Mercado de Valores, invoca el deber que tenía "Banco Santander, SA" de obrar con diligencia y transparencia a la hora de prestar servicios financieros. La recurrente recuerda que, por entonces, año 2005, no existía la distinción entre clientes profesionales y minoristas que introdujo la Ley 47/2007, pero, en todo caso, resalta que "Grupo Lloret, SA", con independencia de su magnitud económica alcanzada como consecuencia del boom inmobiliario, siempre fue una empresa de tipo familiar creada por don Luis Antonio, persona sin formación financiera alguna y no dedicada a actividad alguna vinculada a las finanzas. En cualquier caso, "Grupo Lloret, SA" sostiene que "Banco Santander, SA" no observó el deber de lealtad hacia su cliente conforme a la buena fe contractual, singularmente en lo que afecta a la información precontractual necesaria para que el usuario bancario pueda decidir sobre la perfección del contrato con adecuado y suficiente conocimiento de causa.

Este motivo de impugnación no puede acogerse.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales. Tal facultad está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Pero lo que es la valoración corresponde única y exclusivamente al juez de instancia, no a las partes. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

En el supuesto que nos ocupa, efectuada por este tribunal tal función revisora, se llega a la conclusión de que, siendo importante en la presente controversia conocer el perfil del cliente, compartimos la valoración de las pruebas practicadas realizada por la juez de instancia.

La Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que modifica la Ley de Mercado de Valores y traspone la Directiva 2004/39 CE MiFID, exige al ente emisor un juicio de adecuación, un test de idoneidad o conveniencia del cliente minorista, a fin de comprobar su aptitud para adquirir los productos, esto es, si responde al perfil del inversor o, si por el contrario, se trata de un ahorrador. Es decir, debe clasificarse al cliente bien como inversor iniciado, o bien experto. Y distinguir entre inversor cualificado e inversor ordinario o minorista. Minorista es quien no se halla en condiciones de efectuar una evaluación del producto y se deja llevar por la confianza depositada en la entidad que le inspira la prolongada relación de clientela con el comercializador. Es la Directiva 2004/39 CE MiFID la que introdujo la distinción entre clientes minoristas y profesionales. Cliente profesional es aquel que posea la experiencia, los conocimientos y la cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y para valorar correctamente los riesgos inherentes a dichas decisiones. La directiva, en su anexo II, relaciona en primer lugar los clientes que son profesionales por naturaleza: entidades de crédito, empresas de inversión, compañías de seguros, fondos de pensiones, grandes empresas, gobiernos nacionales y regionales, Estados, fondos de pensiones, bancos centrales, etcétera. Además, la directiva introduce una segunda categoría de clientes profesionales: los que pueden ser tratados como tales si así lo solicitan. Quiere ello decir que estos otros clientes profesionales deben primero renunciar por escrito a parte de la protección que les ofrece la normativa. Es una renuncia en todo caso condicionada a la aprobación de la empresa de inversión, que debe efectuar una evaluación adecuada de la competencia, experiencia y conocimientos del cliente. Este criterio de idoneidad persigue verificar que el cliente es capaz de tomar sus propias decisiones en materia de inversión y de comprender los riesgos en que incurre. Para dicho juicio de idoneidad, el cliente debe cumplir al menos dos de los siguientes requisitos: que realice al menos de media diez operaciones de volumen significativo cada trimestre; que tenga una cartera superior a los 500.000 euros; y que ocupe o haya ocupado durante al menos un año un cargo profesional en el sector de los servicios de inversión. Y por su parte, el cliente minorista se define por eliminación: quien no es cliente profesional (artículo 4).

Sin embargo, al trasponer la directiva, la Ley 47/2007 ha optado por una definición de cliente profesional más abierta. El artículo 78bis de la Ley del Mercado de Valores considera clientes profesionales a aquellos a quienes se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos. Y en particular atribuye tal consideración a los sujetos relacionados en la directiva. Con ello, el citado artículo no está cerrando la puerta a tener también por profesionales a otros clientes que, sin estar en la lista, son expertos en la materia.

Ahora bien, este es el contexto jurídico actual, del que hemos dejado...

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