SAP Badajoz 139/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
ECLIES:APBA:2015:581
Número de Recurso165/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2015
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00139/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Núm. 139/2015

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso Civil núm. 165/15

Autos de Procedimiento Ordinario núm.335/14

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena

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En la ciudad de Mérida, a 10 de junio de 2015

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 335/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 165/15, en el que aparecen, como parte apelante, doña Rebeca, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Francisca Ruíz de la Serna y asistida por la letrada doña Paula Ruíz Muñoz y como parte apelada, don Ezequias, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña Pilar Torres Martínez y defendido por la letrada doña Carmen Elena Hernández Guerrero y don Justiniano y don Ricardo, que han comparecido representados en esta alzada por la procuradora doña Ana María Romo Fernández y defendidos por el letrado don Juan Luís Rayego Hidalgo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de 1 de Villanueva de la Serena en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 335/14 se dictó sentencia el día 17 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva dice así:

FALLO:

"Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora doña Francisca Ruíz de la Serna en nombre y representación como parte demandante de Dª Rebeca contra don Justiniano, don Ricardo y don Ezequias en reclamación de la cantidad de 59.110,81 euros de la cuenta de valores, estimando únicamente la petición relativa a la entrega de los bienes muebles de cocina sitos en la vivienda del causante y en consecuencia condeno a los demandados a entregar a la actora los bienes muebles de la cocina de dicho chalet del causante, de conformidad con el fundamento quinto de esta resolución, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Rebeca .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo de diez días, presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 3 de junio de 2015, quedando los autos en poder de la ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente invoca como motivos de su recurso infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los efectos económicos de las relaciones more uxorio y error en la apreciación de la prueba practicada, subsidiariamente, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la existencia de donación en los supuestos de pareja de hecho de larga duración en los que uno de los conviventes pone en una cuenta como titular al otro convivente, subsidiariamente a las dos alegaciones anteriores, infracción del artículo 392 de la Lec y de la doctrina jurisprudencial, sobre la cotitularidad de las cuentas y en ultimo lugar, error en la apreciación de la prueba respecto a la propiedad de los electrodomésticos y muebles del chalet del difunto diferentes de la cocina.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los efectos económicos de las relaciones more uxorio y error en la apreciación de la prueba practicada, en primer lugar, hemos de comenzar indicando que en el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante una unión de hecho entre la recurrente y el padre fallecido de los apelados, recordando que el concepto de unión de hecho o convivencia "more uxorio" debe entenderse como "la convivencia entre un hombre y una mujer, con plena capacidad jurídica de obrar, de carácter estable y público, que, sin haber contraído matrimonio entre sí, desarrollan un modelo de vida que coincide con el que acostumbran a realizar los cónyuges", es decir, para que la convivencia entre un hombre y una mujer pueda catalogarse de "unión more uxorio" es imprescindible que su modelo de vida coincida con el canon de normalidad de la convivencia matrimonial; como la sentencia de instancia declara que se ha acreditado la convivencia como pareja de hecho de la actora y del causante desde su estancia en Alemania, sobre el año 1982, de forma continuada, hasta el fallecimiento de don Ricardo

, como insistía la parte demandante, duración negada por los demandados, que no reconocían dicha relación sino a partir del año 2011 en virtud del acta notarial de manifestaciones acompañada con la demanda como documento número 5, pronunciamiento de la sentencia no discutido en esta instancia por los demandados, hoy apelados, no es necesario realizar mas consideraciones al respecto.

En segundo lugar, hemos de indicar que es jurisprudencia consolidada la que establece que el contrato bancario con titulares plurales, lo único que comporta prima facie, como norma general, es que cualquiera de dichos titulares tendrá frente al banco depositario, facultades respecto al saldo que arroje la cuenta, es decir, expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, pero no determina un condominio sobre dicho saldo, lo que vendrá precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios, debiendo determinarse el origen de los fondos de los que se nutre la cuenta corriente para determinar la titularidad de éstos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1993, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996, 31 de octubre de 1996, 29 de septiembre de 1997, 29 de octubre de 1997 y 5 de julio de 1999, 29 de mayo de 2000, 7 de noviembre de 2.000, entre otras), es decir, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos (o más) personas, como norma general, lo único que comporta, prima facie, en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos, por partes iguales, sobre dicho saldo de dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.

Es decir, la posición de los titulares indistintos en los depósitos bancarios se sustancia, pues, en una pura legitimación dispositiva frente a la entidad, pero no atribuye ningún derecho de propiedad a los fondos o valores disponibles. La cotitularidad, por la apariencia, solo da base, a lo más, para generar una presunción simple de copropiedad, pero el determinar si esa presunción se corresponde con la realidad es cuestión ajena totalmente a la relación de los titulares con el Banco y el interesado en resolverla, desvirtuando o confirmando la presunción, tendrá que recurrir a las relaciones que medien entre los titulares y hasta con terceros. Las pruebas resultantes de esas relaciones, a veces pruebas por lo común documentales obrantes en el propio banco, serán las llamadas a decidir, por principio, a quien o quienes pertenecen los activos en depósito.

Pues bien, no siendo objeto de discusión la existencia de esa relación o unión more uxorio entre la demandante y el padre de los demandados, -amen de resultar debidamente acreditada como refiere, de modo totalmente motivado, la sentencia de instancia-, y que existía una titularidad indistinta de los dos miembros de esa pareja de una cuenta en el BBVA con el número NUM000, el objeto de controversia se centra en si existía una comunidad de bienes de los miembros de dicha pareja sobre el saldo de la referida cuenta, debiendo indicar, en primer lugar, que aunque no exista una comunidad general, la jurisprudencia deja abierta la posibilidad de que si exista tal situación de comunidad sobre bienes concretos y determinados, en atención siempre a la voluntad expresa o tácita (mediante actos concluyentes) expresadas por los miembros de la pareja de hecho.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008, continuando la línea jurisprudencial de resoluciones anteriores, declara que los criterios utilizados en relación a esta problemática pueden resumirse en:

  1. Debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior...

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