SAP Badajoz 54/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteJOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
ECLIES:APBA:2015:625
Número de Recurso169/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución54/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00054/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ SECCIÓN 1ª

AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284202-924284203

N.I.G.: 06015 37 2 2015 0105050

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000169 /2015

Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Denunciante/querellante: Virginia

Procurador/a: D/Dª ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª FERNANDO VERA RANGEL

Contra: MINISTERIO FISCAL, Cirilo

Procurador/a: D/Dª, MARIA DOLORES ISABEL LOPEZ JULIA

Abogado/a: D/Dª, MANUEL LOPEZ CORDERO

S E N T E N C I A 54/2015

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Ponente)

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinos

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 29 de Junio de dos mil Quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 112/2013-; Recurso Penal núm. 169/2015; Juzgado de lo Penal de Badajoz-1 *»], seguida contra el inculpado Virginia ; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. ANA ESTHER PALACIOS RODRÍGUEZ; y defendido por el Letrado D. FERNANDO VERA RANGEL; por el delito de «DENUNCIA FALSA.»

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-1, se dicta sentencia de fecha 19/02/2015, la que contiene el siguiente pronunciamiento en lo que aquí interesa:

FALLO : QUE SE CONDENA A Virginia como responsable criminal en concepto de autor de Un Delito continuado de denuncia falsa, ya definido a la pena de 20 meses multa con cuota diaria de 6 #.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Cirilo en la cantidad de SEIS MIL euros

(6.000 #). Dicha cantidad devengará el interés legal de demora previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas procesales se imponen a la acusada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Virginia ; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. ANA ESTHER PALACIOS RODRÍGUEZ; y defendido por el Letrado D. FERNANDO VERA RANGEL; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL Y Cirilo representado por la Procuradora DÑA. MARÍA ISABEL LÓPEZ JULIÁ y defendido por el letrado D. MANUEL LÓPEZ CORDERO; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 169/2015 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado se articula esencialmente en los siguientes motivos, a saber: la existencia de cosa juzgada material, la errónea valoración de la prueba practicada, la falta de dolo o del elemento intencional del delito y últimamente la ausencia de motivación en la fijación del quantum indemnizatorio. Fundamentalmente el recurso puede resumirse en los referidos apartados.

Con carácter previo cumple manifestar que para que surja el delito de denuncia falsa es necesario imputar un ilícito penal a alguien con conocimiento de su falsedad, siempre que se haga ante funcionario público.

Las penas a imponer por la comisión del mismo dependen del tipo de ilícito penal que se atribuye falsamente a alguien, aunque en ningún caso las penas previstas para este delito superen los dos años de prisión. Esta levedad en las penas del tipo, unido al acceso gratuito a la presentación de denuncias por parte de cualquier ciudadano, provoca que en ciertas ocasiones el sistema de la administración de justicia, al intentar proteger a las víctimas, se pueda convertir precisamente en el arma que utiliza la presunta víctima que pasa a convertirse en "agresor". Cierto es que la existencia de posibles fallos o errores en el sistema de protección penal de los derechos de los ciudadanos no debe llevar a la desconfianza en el propio sistema penal, pero si ha de ser un estímulo para la adopción de medidas encaminadas hacia el perfeccionamiento del sistema.

El ámbito de la violencia de género y de las relaciones conyugales y de pareja se ha convertido por desgracia, en el centro de atención en cuanto a lo que a las denuncias falsas se refiere. Las penas existentes en caso de denuncia falsa, la protección de la víctima, el rechazo social al maltrato y la aceleración de las consecuencias civiles en casos de divorcio cuando media violencia, han provocado que presuntas víctimas sin escrúpulos usen y abusen de la Ley de Violencia como herramienta, defraudando el espíritu de la Ley al objeto de favorecer sus intereses en la tramitación de un divorcio, intentando conseguir situaciones más ventajosas. Afortunadamente no son muchos los casos, pero estos existen.

La existencia de denuncias falsas, como consecuencia, viene a quebrar la confianza en el sistema de protección penal y daña gravemente la imagen de todos los agentes que lo componen, provocando un efecto rebote en la conciencia social. Dicho rebote sólo perjudica al conjunto de la sociedad y especialmente a las víctimas de malos tratos, a las que verdaderamente lo son.

SEGUNDO

Supuesto lo anterior, y por lo que se refiere al primer motivo del recurso, el mismo no puede prosperar. El auto de sobreseimiento provisional ex artículo 641.1 LECR, no produce la excepción de cosa juzgada material, la cual solo es predicable de las sentencias y de los autos de sobreseimiento libre. Por otro lado hay que añadir que solo produce el efecto de la santidad de la cosa juzgada la parte dispositiva de una resolución, no su fundamentación jurídica y el recurrente solo se fija en la fundamentación jurídica de la resolución de sobreseimiento provisional cuando ello es irrelevante a estos efectos. Y es cierto que la resolución que se dictó en las DP 1224/2007 que se siguieron en el Juzgado de Instrucción de Llerena por diversas denuncias por lesiones, agresiones, malos tratos y abusos sexuales a las menores hijas del matrimonio, fue un auto de SP. Esto es incuestionable, y dicha resolución devino firme pues no fue recurrida. Por tanto, no es cierto, como afirma el apelante, que los hechos ahora enjuiciados y que constituyen el objeto de este recurso ya fueron enjuiciados. Nunca fueron enjuiciados. Ni se celebró juicio oral ni se cerró el procedimiento con un auto de sobreseimiento libre, sino que se archivó provisionalmente la causa pues no resultó debidamente justificada la perpetración del delito, artículo 641.1, lo cual no es óbice ni obstáculo para que ahora sí aparezca justificada la perpetración del delito de denuncia falsa. O si se prefiere, el auto de SP dictado en su día es perfectamente compatible con el dictado ahora de una sentencia de condena por delito de denuncia falsa, máxime cuando dicho auto de sobreseimiento provisional se dictó con base en el apartado primero del citado ...

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