SAP Vizcaya 90173/2015, 28 de Abril de 2015

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2015:778
Número de Recurso58/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución90173/2015
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/019589

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0019589

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 58/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 316/2014

Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Jesús Manuel

Abogado/a / Abokatua: VICTORIANO AHEDO SETIEN

Procurador/a / Prokuradorea: BORJA SABAS GARCIA-BORREGUERO

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90173/15

ILTMOS. SR/AS.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 28 de abril de 2015.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 316/14 ante el Jdo de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal ; con la intervención del Ministerio Fiscal y habiendo sido parte como acusado Jesús Manuel, asistido por letrado D. Victoriano Ahedo Setien y representado por el procurador D. Borja García-Borreguero.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 30/01/15 sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Que por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Bilbao se dictó sentencia firme de conformidad nº60/2014 de 19 de mayo de 2014 en la que se condenaba a Jesús Manuel, nacido en Bilbao el NUM001 de 1969, con DNI nº NUM002, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por un delito de lesiones (maltrato) en el ámbito familiar a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y entre otras, a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Nicolasa, a su domicilio, o a cualquier lugar donde esta se encuentre a una distancia inferior a 300 metros por tiempo de seis meses y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses.

Que a Jesús Manuel se le notificó la sentencia, el mismo día de su dictado, el 19 de mayo de 2014 y se le requirió expresamente a su cumplimiento con los apercibimientos legales oportunos para el caso de incumplimiento.

Que con fecha 23 de mayo de 2014 se realizó la liquidación de la condena por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, donde consta la vigencia de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación a fecha a fecha 29 de mayo de 2014, al constar como fecha de inicio de cumplimiento el 19 de mayo de 2014, duración de 6 meses y su extinción el 14 de noviembre de 2014.

Que por el/la secretario judicial del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao el 29 de mayo de 2014 se le notificó a Jesús Manuel la liquidación de la condena, haciéndole saber que las prohibiciones de aproximación y comunicación se encuentran vigentes hasta el 10 de septiembre de 2015 y con el apercibimiento de las consecuencias legales en el caso de incumplimiento.

Que Jesús Manuel, teniendo pleno conocimiento de la vigencia de la prohibición que se le impuso de aproximarse a Nicolasa a su domicilio, o a cualquier lugar donde esta se encuentre a una distancia inferior a 300 metros, acordada en sentencia nº 60/2014 de 19 de mayo de 2014 para cuyo cumplimiento fue debidamente notificado y requerido el día 29 de mayo de 2014, sobre las 00:20 horas del día 29 de mayo de 2014, se encontraba junto con su expareja sentimental Nicolasa en el domicilio de ésta, sito en la CALLE000 nº NUM003 - NUM004 de la localidad de Erandio.

Al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 - NUM004 de la localidad de Erandio acudió el agente de la ertzaintza de la comisaría de Erandio con NIP NUM005, sobre las 00:20 horas".

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Jesús Manuel como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús Manuel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia

HECHOS PROBADOS

Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia, a los que ha de añadirse que la presencia de D. Jesús Manuel en el domicilio de Dª Nicolasa se debió a que ella le llamó para que acudiera al domicilio porque el niño, hijo de ambos, estaba inquieto y extrañaba a su padre.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No cuestiona el hecho probado de que el apelante hubiera quebrantado la prohibición impuesta de aproximarse al lugar en que se encontrare Dª Nicolasa, sino las circunstancias que determinaron tal conducta, que considera de relieve para aplicar la atenuante contemplada en el artículo 21-7º del C. penal (cualquier circunstancia de análoga significación que las anteriores recogidas en el citado artículo 21 del C. Penal ). Y en concreto alude al consentimiento de la víctima como circunstancia relevante, y que ha sido considerada por diversas Audiencias Provinciales como elemento a valorar para determinar la adecuada respuesta penal en función de los elementos que concurran en cada supuesto, puesto que estima que no ha de ser idéntica la respuesta si ese quebrantamiento de la pena se realiza contra la voluntad de la protegida (violentando varios derechos a proteger) o si es ella la que lo propicia. Invoca, en este sentido, sentencia de la A. Provincial de Sevilla, de 27 de mayo del pasado año (2014) en que se realiza un pormenorizado examen del consentimiento de la protegida como posible circunstancia a valorar en adecuación de la respuesta penal.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que ha de resolverse es si, como plantea la apelante (y no cuestiona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso.- motivo tercero de impugnación de su escrito) de modo implícito, ha de integrarse en el relato de hechos probados que el acusado se encontraba en el domicilio de la mujer por petición de ella, si bien, como plantea el Ministerio Fiscal es el valor que habrá de darse a tal extremo en relación con la modificación de la responsabilidad cuya aplicación invoca el apelante, y lo cierto es que, formalmente no se pide tal modificación del relato fáctico, sí lo hace materialmente cuando invoca tal dato como sustento de la atenuante analógica cuya aplicación interesa. Al margen de si la inclusión de este extremo tiene o no relevancia en la respuesta a dar, si existe certeza de que el acusado se encontraba en el domicilio de la mujer porque ella lo llamó, en atención a las circunstancias de los hijos de la pareja, es incuestionable que ese dato ha de incluirse en el relato, extremo que resulta del contenido de la propia sentencia apelada, que, en valoración del resultado de la prueba practicada en el juicio oral, se refiere a tal dato, sobre cuya relevancia y efectos, como decimos, entraremos más adelante.

Incluso asumiendo la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación, no lo es menos que si, de los razonamientos contenidos en la apelada, se evidencia soporte para suplir alguna omisión de entidad en el relato, es posible la adición del dato al relato fáctico, como acaece en el presente supuesto, en que la Juzgadora a quo analiza en su sentencia los elementos del tipo delictivo aplicado (existencia de la prohibición; conocimiento de la misma y constancia del modo en que había de ser cumplida la pena) extremos que no han sido cuestionados en ningún momento por los implicados en el juicio, quienes lo que han tratado de dotar de valor es al extremo de que se trata de un quebranto consentido y querido por ella.

Por ello, siguiendo el contenido de la propia sentencia, leemos que mantiene que fue ella la que llamó al acusado para que acudiera al domicilio porque el...

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