SAP Vizcaya 90213/2015, 25 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90213/2015
Fecha25 Mayo 2015

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 83/15

Proc. Origen: Abreviado 81/14

Jdo. de lo Penal nº 2 de Bilbao

Apelante/s: Jose Ángel

Procurador/a Sr/a.: Basterreche Arcocha

Abogado/a Sr/a.: González Pueyo

SENTENCIA Nº: 90213/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

En la Villa de Bilbao, a 25 de mayo de 2.015.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 83/15, dimanante del Procedimiento Abreviado 81/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, en la que figura como acusado Jose Ángel, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Basterreche Arcocha y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. González Pueyo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejercen la acusación particular Brigida y Dª Dulce y Eloisa, quienes comparecen con el Procurador Sr. Atela Arana y el Letrado Sr. Basaguren Del Campo.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, se dictó con fecha 8 de enero de 2015 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

" Jose Ángel, con D.N.I nº NUM000, nacido el NUM001 /1978, mayor de edad, de nacionalidad española, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; sobre las 11:25 horas del día 3 de abril de 2013 circulaba con el vehículo compuesto por la cabeza tractora con matrícula ....-SPP marca MAN modelo 460 y el semirremolque matricula FU..... marca LECIÑENA modelo C 10500 matrícula ....-PSY, de su propiedad, asegurado en la Cía de seguros Helvetia Seguros con nº de póliza NUM002 por la carretera BI 625 KM 386 término municipal de Basauri y con dirección Bilbao.

Don Felix mayor de edad, nacido en fecha NUM003 de 1957, circulaba con su bicicleta correctamente pegado al borde derecho del carril derecho, próximo a la línea longitudinal discontinua que lo separaba del ramal de entrada- salida. El acusado a consecuencia de la intoxicación por la previa ingesta de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos carecía de la capacidad de atención y percepcion necesaria por lo que no se percató de la existencia del ciclista en el carril derecho, a pesar de que su posición era favorable por la altura de la cabeza tractora y por las circunstancias climatologicas y del trafico, alcanzándolo y embistiéndolo por detrás con su parte frontal arrastrando al ciclista en un empujón continuado con su vehículo durante una distancia 55,60 metros por del carril derecho, causándole la muerte. El acusado continuó su trayectoria por inercia, pasando por encima del ciclista que siguió rodando atravesando los bajos del vehículo articulado, hasta quedar finalmente detenido en el asfalto ya en posición decúbito ventral doblado con la cabeza y los pies.

El acusado fue requerido para someterse a la prueba de comprobación de presencia de sustancias estupefacientes, psicotrópicos y drogas tóxicas consistente en test individual salival sometiéndose voluntariamente arrojando un resultado positivo, por lo que se tomó muestra salival para análisis en laboratorio, confirmándose la presencia de Cocaína.

El acusado presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas tales como sequedad bucal, no produccion de saliva, cambios repentinos de comportamiento, episodios de euforia y decaimiento, sonmolencia.

Doña Brigida, cónyuge del fallecido, y sus dos hijos Don Dulce, Don Eloisa como herederos el fallecido no formulan reclamación al haber sido indemnizados por HELVETIA SEGUROS".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ángel que como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de las drogas en concurso con un delito de homicidio imprudente a la pena de tres años de prisión e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años. Abonara las costas del juicio.

Por aplicación del art. 47 la pena de privación del derecho a conducir impuesta implica la perdida de vigencia del carné de conducir".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ángel con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de las drogas en concurso con un delito de homicidio imprudente, se alza en apelación la representación de Jose Ángel, alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba

(1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo

24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, y 68/2003, de 9 de abril, se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio, y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse "con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal" y no puede hacerse depender "de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas". No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando...

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