SAP A Coruña 187/2015, 3 de Junio de 2015

PonentePABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
ECLIES:APC:2015:1479
Número de Recurso70/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00187/2015

MERCANTIL Nº 2

ROLLO 70/15

S E N T E N C I A

Nº 187/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a tres de junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de CONCURSO ABREVIADO 0000232 /2012, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2015, en los que aparece como parte demandada-apelante, Simón representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a., AMALIA MOSQUERA HERRERO, asistido por el Letrado D. RAFAEL MARIA GAISSE FARIÑA, Pablo Jesús representado por el Procurador de los Tribunales DON JOSE AMENEDO MARTINEZ y con la dirección del letrado DON FRANCISCO CASTRO REY, demandada-apelada-no personada HERCULINA HOGAR S.L., con igual representación que el primero, demandados no personados Graciela

, Sabina, Donato, codemandante-apelada DICTUM ESTUDIO JURIDICO Y ECONOMICO S.L.P. ADMINISTRADOR CONCURSAL DE LA ENTIDAD HERCULINA HOGAR S.L., representado por DON JUAN CARLOS RODRIGUEZ MESADA FAX. 913084209; habiendo sido parte el MINSITERIO FISCAL, sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 1-9-14. Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimo en parte las pretensiones deducidas en la demanda de calificación presentada por la administración concursal, integrada por la sociedad DICTUM ESTUDIO JURIDICO ECONOMICO S.L.P. representada por DON JUAN CARLOS RODRIGUEZ MASEDA estimo las pretensiones deducidas en la demanda de calificación presentada por el Ministerio Fiscal y en consecuencia dispongo: 1.- Que el concurso de la sociedad de capital HERCULINA HOGAR S.L., es culpable por concurrencia de las conductas descritas en los fundamentos jurídicos de la presenten resolución, subsimibles en los artículo 164.2.2 º, 164.1 y 165.1º de la Ley Concursal .

  1. - Que loas administradores de la sociedad de capital declarada en concurso HECULINA HOGAR S.L., DON Simón Y DON Pablo Jesús, tienen la condición de personas afectadas por la calificación.

  2. - Haber lugar a condenar a DON Simón Y A DON Pablo Jesús a cada uno de ellos a dos años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales, durante el mismo periodo; a la pérdida de cualquier derecho que los mismos tengan como acreedores concursales o de la masa; a indemnizar solidariamente a la masa activa hasta el límite del 50 % de la deuda no satisfecha tras la liquidación del patrimonio social; y a devolver cada uno de ellos los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente de la masa activa.

  3. - No ha lugar a formular pronunciamiento especial sobre las costas derivadas de esta sección, si las hubiere, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por Simón Y Pablo Jesús se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del recurso declara culpable el concurso de HERCULINA HOGAR S.L. por las causas legales del artículo 164 2 2º, en su modalidad de inexactitud grave en los documentos aportados con la solicitud del concurso, y del artículo 164 1, a su vez por agravación gravemente culposa de la insolvencia concretada en determinados negocios de inversión, préstamo y afianzamiento realizados entre 2008 y 2009, y por incumplimiento del deber de solicitar en plazo la declaración del concurso ( artículo 165 LC en relación con el mismo artículo 164 1 de la LC ).

La sentencia asigna la condición de personas afectadas por la calificación al que fue administrador único de la compañía deudora desde el 11 de noviembre de 2008 y hasta la apertura de la liquidación concursal, don Simón, y a quien, habiendo sido administrador de derecho hasta que fue sustituido por el Sr. Simón, reputa administrador de hecho de la sociedad hasta la declaración del concurso, don Pablo Jesús . Impone a ambos la sanción de inhabilitación por dos años, la condena a la pérdida de derechos y la cobertura parcial del déficit concursal hasta el cincuenta por ciento del que resulte de la liquidación de la masa activa y con carácter solidario.

Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación las dos personas condenadas como afectadas por la calificación del concurso cuestionando tanto la concurrencia de las causas legales que la resolución del juzgado ha apreciado, como la condición de administrador de hecho que se atribuye al Sr. Pablo Jesús y la condena solidaria a la cobertura parcial del déficit.

SEGUNDO

Inexactitud grave en los documentos aportados con la solicitud del concurso ( artículo 164 2 LC ).

Es causa de calificación del concurso como culpable "en todo caso" la conducta consistente en cometer inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento o presentar documentos falsos ( artículo 164 2 LC ). La gravedad de la inexactitud puede deducirse de la equiparación de esta conducta con la consistente en la presentación de documentos falsos, de tal modo que la distorsión de la información documental facilitada debe ser no sólo objetivamente significativa, sino también expresiva de una desatención consciente de la obligación de fidelidad y probidad implícita en el deber general de aportación documental del artículo 6 de la Ley y en cualquier otra ocasión en que a lo largo de la tramitación del concurso la deudora, por propia iniciativa o a requerimiento del Juzgado o de la administración concursal, haya aportado documentos al proceso.

En este caso la sentencia del juzgado de lo mercantil se refiere a la omisión en el inventario aportado con la solicitud del concurso de derechos de cobro frente a una sociedad vinculada, CONSTRUCCIONES BUSTO COTELO S.L., uno con origen en un préstamo del año 2008 cuyo saldo asciende a 29.109,56 # a la fecha de la declaración del concurso, y el otro derivado de los derechos de regreso activados tras hacer frente la concursada a obligaciones de CONSTRUCCIONES BUSTO COTELO S.L. en virtud de afianzamientos de créditos financieros prestados en 2008 y 2009 (28.357,98 #).

Del inventario de la masa activa elaborado por la administración concursal (documento Nº. 12 B) resulta que los créditos inicialmente omitidos por la deudora (57.467,54 #) representan un 3,73% del total inventariado

(1.541.144,72 #), ello sin tomar en consideración que se trata de derechos de crédito de muy dudosa realización vista la situación patrimonial de CONSTRUCCIONES BUSTO COTELO S.L., con patrimonio neto negativo desde 2009, sobre la que ilustra el informe de calificación de la administración concursal (doc. Nº. 9 bis).

No podemos compartir con la sentencia apelada, por lo expuesto, que la inexactitud cometida por la deudora en el inventario presentado con la solicitud del concurso alcance la gravedad que la calificación del concurso como culpable presupone. No es además concebible que la inexactitud responda a un ánimo de ocultación porque ese inventario sí incluía como activo la participación de la concursada en CONSTRUCCIONES BUSTO COTELO S.L., anunciando de esta manera una vinculación entre las dos sociedades que necesariamente conduciría a examinar las relaciones crediticias que ambas hubieran mantenido o tuvieran pendientes.

TERCERO

Agravación dolosa o gravemente culposa de la insolvencia ( Artículo 164. 1 de la LC )

  1. - La sentencia apelada sustenta la culpabilidad concursal en la causa abierta o general del artículo 164. 1 con relación a dos hechos o grupos de hechos diferentes. En el fundamento de derecho tercero de la apelada se alude a la compra de participaciones sociales de la compañía CONSTRUCCIONES BUSTO COTELO S.L. "inequívocamente sobrevaloradas" por importe de 90.000,00 #, a la constitución de afianzamientos de obligaciones de dicha sociedad a los que hubo de hacer frente por 28.357,98 #, y al préstamo cuyo saldo deudor ascendía, a la fecha de la declaración del concurso, a 29.109,56 #. En el fundamento de derecho cuarto se refiere la sentencia al retraso en la solicitud del concurso voluntario, presuntivo de culpabilidad conforme al artículo 165 de la LC y, en conexión con el artículo 164 1, también de su incidencia causal en la insolvencia.

  2. - Los tres negocios relativos a CONSTRUCCIONES BUSTO COTELO S.L. -compra de participaciones sociales, préstamo y afianzamientos- se sitúan fuera de los dos años anteriores al auto de declaración del concurso, los dos primeros en la época en que el administrador único de la compañía era don Pablo Jesús (cesó el 7 de noviembre de 2008) y los afianzamientos ya en el año 2009, cuando don Simón había sustituido al anterior en la administración de la sociedad (en realidad, dos de los tres avales son renovación de otros anteriores suscritos cuando el Sr. Pablo Jesús era administrador único). Y si bien es discutible si el artículo 164. 1, cuando se refiere a los dos años anteriores al auto de declaración del concurso, acota tanto el aspecto objetivo como el...

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