SAP A Coruña 153/2015, 2 de Junio de 2015

PonenteJORGE GINES CID CARBALLO
ECLIES:APC:2015:1489
Número de Recurso435/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2015
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00153/2015

Rollo de apelación civil nº 435/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

D. JORGE CID CARBALLO

Dª MARÍA PAZ FILGUEIRA PAZ

SENTENCIA

Núm. 153/15

En Santiago de Compostela, a dos de junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000672/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000435/2014, en los que aparece como parte apelante, "REDE GALEGA DE KIOSkOS, S.L.", representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SILVIA VILLAR BRUN, asistido por el Letrado Dª PILAR GARCÍA-PUERTAS TABOADA, y como parte apelada, D. Eloy, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. AVELINO CALVIÑO GÓMEZ, asistido por el Letrado Dª LIDIA DE LA IGLESIA AZA, con intervención del MINISTERIO FISCAL ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE CID CARBALLO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar e desestimo a demanda interposta pola procuradora dona Silvia Villar Brun, en representación de Rede Galega de Kioskos SL, fronte a don Eloy, representado polo procurador don Avelino Calviño Gómez, e, en consecuencia, debo absolver e absolvo ao demandado de todos os pedimentos deducidos fronte a el nestas actuacións. Todo elo sen expreso pronunciamento de condena en custas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por "REDE GALEGA DE KIOSKOS, S.L." se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 25 de febrero de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandante recurre la sentencia de instancia que desestimó su pretensión y rechazó la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor, y lo hace en base a los siguientes argumentos:

  1. Entiende que existe una incongruencia omisiva al haberse omitido en la sentencia el análisis de todas las manifestaciones mendaces e injuriosas proferidas por el demandado.

  2. Considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba al obviarse en la sentencia la

    condición de empresa social de la demandante.

  3. Entiende que la juzgadora de instancia ha realizado una inadecuada ponderación de los derechos fundamentales en conflicto y que el demandado no está protegido por la libertad sindical.

  4. Alega la existencia de un error jurídico al realizar el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto porque las expresiones han de enmarcarse en el ámbito del derecho de información y en este caso, no se ha superado el canon de veracidad. Afirma que, en el caso de entender que está en juego la libertad de expresión, ésta no ampara el insulto.

SEGUNDO

En relación con el primero de los motivos de impugnación, esto es, la omisión en la sentencia de todas las manifestaciones proferidas por el demandado, esta Sala no aprecia el vicio de incongruencia denunciado.

A este respecto, cabe señalar que en los fundamentos primero y segundo de la sentencia de instancia se recogen y declaran probadas una serie de expresiones proferidas por el demandado como "prácticas tiránicas", "prácticas de acoso laboral y presión", "despedidos con engaño", los trabajadores "firmaron por coacción", "prácticas de explotación pura y dura" o "forzar a los trabajadores a realizar trabajos físicos para los que no estaban capacitados".

Considera esta Sala que dichas expresiones no difieren de las que menciona la apelante en el recurso al citar las notas de prensa supuestamente difamatorias. Es más, la juzgadora de instancia lo que hace es recoger las expresiones que podrían considerarse más agresivas o hirientes. El hecho de que no plasme en su integridad y literalmente el contenido de los artículos no determina un vicio de incongruencia cuando se hace mención a los mismos y se consideran probadas las manifestaciones realizadas por el demandado que se recogen en la demanda.

TERCERO

Con respecto al segundo de los motivos de impugnación alegados, relativo al supuesto error en la valoración de la prueba, tampoco se comparten los argumentos de la apelante. Dice la recurrente que se ha obviado su condición de empresa de economía social y que su crédito o fama no reside tanto en la calidad de lo que produce, cuanto en su valor social y el compromiso solidario que representa. Entiende que las declaraciones hechas ante medios de comunicación y basadas en informaciones inciertas e hirientes pretendían ultrajar su reputación haciéndola indigna de las ayudas públicas que recibe para la consecución de sus fines. Alega que la reputación y el buen nombre son elemento fundamental de su capital y ese plus tiene su correlato en una mayor protección del mismo ante ataques gratuitos e injustificados y que nada de esto se razona en la sentencia de instancia.

El motivo ha de ser rechazado porque la sentencia de instancia sí analiza y pondera la existencia de los derechos en conflicto. Por un lado, el de libertad de expresión y sindical, y por otro lado, el derecho al honor de la demandante que no niega. Lo que hace la sentencia de...

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