SAP Cáceres 298/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APCC:2015:494
Número de Recurso696/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución298/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00298/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10037 41 2 2012 0052532

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000696 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Feliciano

Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª SANTIAGO SANCHEZ BLANCO

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 298/15

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA MARIA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

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ROLLO Nº: 696/2015

JUICIO ORAL 12/2015 JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CÁCERES

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En Cáceres, a diecinueve de junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por un delito de ESTAFA INMOBILIARIA contra Feliciano se dictó Sentencia de fecha 9 de abril de 2015, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara expresamente que el acusado Feliciano, cuyas demás circunstancias ya constan, a pesar de que, por poder notarial de fecha 25 de marzo de 2009 había facultado a su hijo, Marcos para hipotecar el inmueble de su titularidad sito en la localidad de Zarza la Mayor e inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcántara como finca registral número NUM000 y que se correspondía con la casa sita en el número NUM001 de la CALLE000 de esa población de Zarza la Mayor y que, en todo caso, era distinta de la que constituía su vivienda habitual, ubicada en el número NUM002 de esa propia calle (y que además no figuraba inscrita), lo que provocó que su referido hijo, por virtud de ese apoderamiento, llegase a constituir una hipoteca sobre aquella casa formalizada en fecha 27 de marzo de 2009 ante el Notario de Madrid D. IGNACIO MARTÍNEZ-GIL VICH e inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid, en fecha 5 de mayo de 2009, con ánimo defraudatorio, procedió a enajenar esa misma casa a Romeo en contrato privado de fecha 14 de diciembre de 2010, en el que no solo ocultó la existencia de ese derecho real de garantía, sino en el que expresamente mencionaba, en su estipulación segunda, que se encontraba "libre de cargas". En ejecución de ese contrato privado y como precio de la venta, el referido Romeo transfirió al inculpado la cantidad de 29.940 euros que éste ha retenido en su patrimonio". FALLO: "PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Feliciano como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA INMOBILIARIA, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas procesales. SEGUNDO: Feliciano INDEMNIZARÁ como responsable civil directo a Romeo en el importe de 29.940 euros, con aplicación en su caso, del correspondiente interés legal. Abónense las medidas cautelares, en su caso, acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal. "

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Feliciano que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el día 15 de junio de 2015.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Recurre en apelación la representación procesal de DON Feliciano frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres que le ha condenado como responsable de un delito de estafa del art. 251.2º del Código Penal . Esencialmente, invoca el recurrente " error en la valoración de la prueba", por parte del Juzgador de instancia, insistiendo en que el ahora condenado, que no discute que procediera a la venta de la casa sita en Zarza la Mayor, CALLE000 número NUM001 a D. Romeo en contrato privado fechado el 14 de diciembre de 2010 y en el que se consignaba (estipulación segunda) que la finca objeto del mismo se hallaba "libre de cargas", ignoraba completamente que dicho inmueble había sido hipotecado anteriormente por su hijo a fin de que le sirviera de garantía de cara a la obtención de un crédito. Asimismo, indicaba que no concurría "engaño bastante" ya que el comprador, con la mera solicitud previa al Registro de la Propiedad de una nota simple de la finca podía haber comprobado la existencia de la carga. Examinando los hechos a que se refiere el procedimiento, advertimos que en efecto, se formalizó el aludido contrato privado de compraventa entre el acusado Feliciano, como propietario de la finca urbana que se describe en su expositivo primero ( número NUM001 de la CALLE000 de Zarza la Mayor), y el Sr. Romeo, con asistencia de dos testigos (folios 5 y 6), uno de los cuales, Bernabe, manifestó en el juicio haber redactado el referido contrato con los datos facilitados por el vendedor. También consta sin discusión alguna el pago efectuado en concepto de precio de la venta, por importe de 29.940 euros (folio 9). Es igualmente un hecho que no ofrecerá controversia el de que a la fecha en que se suscribe el contrato, esto es, el 14 de diciembre de 2010, la finca que constituía su objeto no estaba libre de cargas como expresamente se indicaba en el documento, sino que como luego pudo comprobar el comprador al solicitar una nota simple en el Registro con la finalidad de solicitar un préstamo, el inmueble había sido hipotecado a favor de la entidad UNION DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA, gravamen constituido en escritura pública otorgada con fecha 27 de marzo de 2009 ante el Notario de Madrid D. IGNACIO MARTÍNEZ-GIL VICH, y a instancias de un hijo del acusado, Marcos, a favor del cual, aquél le había otorgado previamente poder ( mediante escritura realizada el 25 de marzo de 2009, ante el Notario con residencia en Moraleja D. EDUARDO HIJAS CID), expresamente para poder hipotecar la finca registral NUM000, que es la que luego fue vendida.

Las alegaciones del recurrente han ido sustancialmente dirigidas a poner de manifiesto que el Sr. Feliciano no conocía que el bien inmueble que estaba vendiendo había sido previamente gravado con la carga indicada, argumentando que siempre pensaba que la finca hipotecada era la que constituía su residencia habitual ( sita en el número NUM002 de la CALLE000 de Zarza la Mayor), pero nunca la que se vendía a través del contrato privado y que sin duda "fue engañado" .

Segundo

Como anticipábamos, las circunstancias que rodean a los hechos que nos ocupan no ofrecen demasiada...

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