SAP Las Palmas 6/2015, 19 de Enero de 2015

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2015:543
Número de Recurso2/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución6/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. MAGISTRADO:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19/1/2015

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los autos con nº de rollo 2/2015, dimanantes del Juicio de Faltas nº 435/2014, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Guía, por una falta de coacciones del artículo 620-2º del Código Penal contra el denunciado D. Manuel a denuncia de D. Oscar Y OTROS; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de los denunciantes contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado con fecha 26/5/2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se absuelve al denunciado D. Manuel de la falta de coacciones que se le imputa por los denunciantes; con declaración de oficio de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia absolutoria se interpuso recurso de apelación por la Acusación Particular de D. Oscar Y OTROS, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitando subsidiariamente nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se solicite, ni se considere necesaria, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la Acusación Particular de los denunciantes D. Oscar Y OTROS se basa en el motivo de error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia absolutoria, discrepando de que en la sentencia de instancia se declare que no ha quedado probado ningún hecho con relevancia penal, alegando en síntesis los apelantes que el juzgador de instancia ha valorado incorrectamente la prueba practicada, de la que se desprenden inferencias incriminatorias suficientes para la condena del denunciado, por lo que solicita la revocación de la absolución y la condena del mismo en los términos interesados.

SEGUNDO

Como sea que lo que se cuestiona en esta alzada es la valoración de la prueba efectuada en primera instancia y que la sentencia impugnada contiene un pronunciamiento absolutorio respecto al mencionado acusado, cabe en principio destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, (proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ver entre otras la Sentencia de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia, y las más recientes de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino, 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumanía, y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de septiembre, seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, hasta las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, 24/2009, de 26 de enero, 120/2009, de 18 de mayo y 127/2010 de 29 de noviembre de 2010 ), sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

La STS de fecha 19/7/2012 destaca como el Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia.

Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia.

Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo ha entendido la Sala 2ª en las sentencias dictadas en fechas 1215/2011,de 15 de noviembre,1223/201, de 18 de noviembre, y 1423/2011, de 29 de diciembre, cuyo texto -especialmente el de esta última- sigue la referida STS de fecha 19/7/2012, que han seguido la misma línea interpretativa, en el sentido de subrayar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental aun proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Es cierto que el Tribunal Constitucional ha admitido que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se exige la garantía de inmediación, así sucede cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, como en la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5), cuando afirma que "existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal" (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo, FJ 1), como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración.

Tampoco en lo que se refiere a la prueba indiciaria, cuando el órgano de apelación se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, hay una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3 ; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5 ; y 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ).

Por otro lado, se ha de resaltar que aunque se ha venido admitiendo la posibilidad del Tribunal de apelación de realizar una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez a quo, revisando así una sentencia absolutoria, con base en el visionado la grabación audiovisual del juicio oral, al entender que se cumplían los requisitos del principio de inmediación exigidos, ya que de ese modo se permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron, accediendo a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales y también de los aspectos comunicativos no verbales, ( STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5).

Llegándose incluso a considerar que era más garante y purista al poder apreciar y revisar la misma prueba que había tenido a su presencia el juzgador de instancia, en vez de la que podía prestarse con posterioridad en sede de recurso, ya que los imputados, el denunciante y los testigos serían conscientes de la valoración dada inicialmente a sus palabras, lo que tergiversaría el contenido del juicio y haría prácticamente superflua la prueba practicada en la instancia.

Sin embargo, tal posición actualmente no se puede mantener tras la mencionada STC 120/2009, de 18 de mayo, que concluyó, (FJ 7 ), que dicha garantía consistiría en una actividad...

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