SAP Guadalajara 103/2015, 9 de Junio de 2015
Ponente | ISABEL SERRANO FRIAS |
ECLI | ES:APGU:2015:226 |
Número de Recurso | 89/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 103/2015 |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA SENTENCIA: 00103/2015 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N00050
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2015 0100866
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000588 /2013
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ
Abogado: ANA ARROYO MARIN
Recurrido: Cristobal
Procurador: MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMÓN
Abogado: CRISTINA FERNANDEZ FOLGUEIRA
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 96/15
En Guadalajara, a nueve de junio del dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de procedimiento ordinario 588/13, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 89/15, en los que aparece como parte apelante Banco Popular Español S.A., representado por el Procurador de los tribunales doña Marta Martínez Gutiérrez, y asistido por el Letrado D. Ana Arroyo Marín, y como parte apelada Cristobal, representado por la Procuradora de los tribunales Dª María Soledad Carnero Chamón, y asistido por el Letrado Doña Cristina Fernández Folgueira, sobre acción de nulidad y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. DOÑA ISABEL SERRANO FRÍAS.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 31 de julio del 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO :QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE las pretensiones de la parte actora, representada por la Procuradora Sra. Carnero Chamón, frente a la demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por la Procuradora Sra. Martínez Gutiérrez, ACUERDO: 1.-HABER LUGAR a declarar la nulidad de la Estipulación Segunda 1.7 de la escritura de novación modificativa de préstamo con garantía hipotecaria, suscrita por las partes el 20 de Octubre de 2008, que titula " Limite a la variación del tipo de interés" y que fija un interés nominal anual mínimo aplicable del 5,00%.2.- Y CONDENO a la parte demandada aplicar las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la cláusula declarada nula a la amortización anticipada del préstamo suscrito, respecto del principal pendiente de pago. LAS COSTAS se declaran impuestas a la parte demandada."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del Banco Popular Español S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de la fecha.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Se plantea ante esta Sala en el presente recurso de apelación el carácter abusivo de la denominada cláusula suelo contenidas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes. Argumenta la resolución recurrida que negado por el actor se le facilitara la información suficiente no se cumple el requisito de la transparencia, aludiendo a extremos concretos sobre los que debía haber recaído la información como el comportamiento previsible del índice de referencia.
Siguiendo con la controvertida cláusula hay que decir que se interesa la nulidad de la misma como abusiva tratándose de una cláusula impuesta y predispuesta por la parte demandada que no fue objeto de negociación, de forma que los actores afirman no haber tenido conocimiento con anterioridad a la firma incluyéndose en el articulado de forma postergada, por detrás de las tasa de bonificación.
A la vista de los términos del recurso, y delimitado el objeto del mismo, se ha de señalar que los actores firmaron con la demandada una escritura de préstamo hipotecario el 7 de marzo de 2006, novándose e 20 de octubre de 2008 por un capital inicial de 211.500 euros, ampliándose en 9467,55 euros con un período de amortización de 30 años.
Pues bien, es esta cláusula, llamada cláusula suelo, la que pretenden se declare nula Estima la Sala sobre este punto, coincidiendo con la Juzgadora que de la prueba practicada no se desprende que la cláusula suelo fuera negociable, a lo que cabría añadir que la estipulación litigiosa se incluyó sin ninguna transparencia, pues ello exige poner a su disposición información clara, lo que obligaba al Banco a trasladarles toda la información que tuviera en su poder, y que tenía sobre la evolución pasada del euribor, sobre la coyuntura económica del momento y sobre las perspectivas futuras de descenso .
Como se viene señalando en líneas precedentes no se ha probado que la minuta que se llevó a la Notaría se entregará previamente a los actores con la suficiente antelación, mas con independencia de que el hecho de que el conocimiento no excluye el considerar la cláusula impuesta y predispuesta por la entidad bancaria, la demandada no aporta ningún documento acreditativo de la existencia de la negociación De lo anteriormente expuesto infiere la Sala que no hubo negociación en el tema de la cláusula suelo y que los actores conocieron la existencia de esa cláusula con posterioridad a la firma de la escritura. Debiendo señalar, dada la cita de la STS de 9 de mayo de 2.013, que en efecto el Tribunal Supremo no ha declarado nulas las cláusulas como la litigiosa por el solo hecho de haber un suelo en la escritura hipotecaria para el pago de los intereses cuando estos bajan, sino que señala que ello sólo será posible en los casos en los que tales cláusulas no superen un doble test de transparencia: a) el primero, referido a si la cláusula es clara en sí misma, y a cómo se incorporó al contrato, y ello conforme a lo dispuesto en los artículos 5.5 (LA LEY 1490/1998 ) y 7 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril (LA LEY 1490/1998), sobre Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la OM de 5 de mayo de 1.994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los Préstamos Hipotecarios (derogada por la Orden de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios). Esto es, es exigible una redacción transparente, clara, concreta y sencilla, refiriendo al respecto el Art. 80.1 TRLCU "
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Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.".
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y el segundo, relativo al grado de conocimiento del cliente sobre la incorporación de dicha cláusula y las consecuencias jurídicas y económicas que conllevan su aceptación.".
En efecto, el Tribunal Supremo declara en la citada sentencia: "Las cláusulas suelo examinadas constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato, que sin perjuicio de lo que se dirá, como regla, no cabe el control de su equilibrio. Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone". Y continúa diciendo, "El cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC (LA LEY 1490/1998) (RCL 1998, 960) para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente.
La transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato."
En el caso de autos, de la prueba practicada se infiere, como ya se ha dicho, que los actores son consumidores y la demandada no ha acreditado que la cláusula enjuiciada ha sido negociada individualmente con los actores, extremo al que nos hemos referido en los precedentes acotando con la práctica de la prueba obrante en autos. Por ello se concluye que se trata de una cláusula predispuesta por la entidad bancaria. En este sentido resulta expresivo el art. 82.2 del R.D.Leg. 1/2007. En suma, si la entidad bancaria afirma que la cláusula fue negociada individualmente, pesa sobre ella la carga de la prueba de tal aserto, y así lo declara la sentencia del TS citada de 9 de mayo de 2.013 . La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.".
En definitiva, ha quedado demostrado que la cláusula objeto de examen es una cláusula predispuesta por la entidad bancaria demandada en un contrato celebrado con consumidores. Añadiendo el Alto Tribunal en la citada sentencia que: "Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a...
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