SAP Guadalajara 91/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
ECLIES:APGU:2015:241
Número de Recurso256/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución91/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00091/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SE0200

N.I.G.: 19130 37 2 2015 0102341

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000256 /2015-A

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000149 /2006

RECURRENTE: MUDANZAS MUNDIVAN, S.L.

Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Letrado/a: ALBERTO NOVOA MENDOZA

RECURRIDO/A: Braulio Y Darío, Evaristo, Gines, Jacobo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ANDRES JESUS BENEYTEZ AGUDO, JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, SANTOS MONGE DE FRANCISCO, ROSA MARIA ACERO VIANA

Letrado/a: IGNACIO JOSE ANDARIAS MORIÑIGO, LUIS MIGUEL ESCARPA POLO, CRUZ VAZQUEZ PLIEGO

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 94/15

En Guadalajara, a veintinueve de junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 149/06, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 256/15, en los que aparece como parte apelante MUDANZAN MUNDIVAN, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Taberné Junquito, y dirigido por el Letrado D. Alberto Novoa Mendoza, y como partes apeladas Braulio y Darío, representados por el Procurador D. Andrés Beneytez Agudo y asistido por el Letrado D. Ignacio Andarias Moriñigo, Evaristo, representado por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar y asistido por el letrado D. Luis Miguel Escarpa Polo, Gines, representado por el procurador

D. Santos Monge de Francisco y asistido por la letrado Dª Cruz Vázquez Pliego, Jacobo, representado por la procuradora Dª Rosa María Acero Viana y MINISTERIO FISCAL, sobre falsedad en documento mercantil y estafa, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 12 de febrero de 2015, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara, que en fecha 18 de mayo de 2012 fue dictado auto por este Juzgado por el que se declaraba la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento inmediatamente anterior al auto de apertura de juicio oral de fecha 23 de junio de 2005", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a los acusados Evaristo, Jacobo, Braulio y Gines, de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa y de la falta de apropiación indebida por los que venían siendo acusados, por prescripción de estas infracciones, con todos los pronunciamientos favorables.= Se declaran las costas de oficio".

Asimismo, en fecha 24 de marzo de 2015, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ACUERDO: Aclarar la sentencia de 12 de febrero de 205 en el sentido expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MUDANZAS MUNDAVAN, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de junio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida, que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2015 se dicta en las presentes actuaciones sentencia en la que se absolvía a los acusados por prescripción de las infracciones imputadas, con todos los pronunciamientos favorables. Siendo aclarada dicha sentencia por auto de 24 de marzo de 2015. Contra la misma y por la denunciante se interpone recurso de apelación en base a un único motivo, error de lo actuado con omisión de elementos probatorios, y vulneración de los arts. 24 y 9.3 de la Constitución española dado que se considera que nunca debió apreciarse la prescripción, ya que la paralización de actuaciones, con referencia expresa al auto de 10 de mayo de 2012 que retrotrajo las actuaciones dejando sin contenido las mismas hasta el 23 de junio del mismo año, se produjo por causas ajenas a su voluntad, sobre todo por esa nulidad acordada y por la actitud dilatoria de una de las partes que ha provocado numerosas paralizaciones procesales de este procedimiento, que no pueden afectarle ya que ello vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva, por clara indefensión, solicitando se revoque la sentencia recurrida declarando no haber lugar a la declaración de prescripción de los delitos efectuada. El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO

La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2001 en orden a la institución de la prescripción y la posible vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución nos decía que: "Este Tribunal ha resuelto en anteriores ocasiones no pocas quejas que aducían la indebida apreciación judicial de la prescripción de los delitos. En algunas de ellas, como en este caso, fue el condenado quien alegaba haberlo sido en un supuesto no contemplado en la ley ( SSTC 152/1987 (LA LEY 95027-NS/0000), de 7 Oct., 255/1988, de 21 Dic. (LA LEY 2656/1988), 194/1990, de 29 Nov. (LA LEY 1585- TC/1991 ), 12/1991, de 28 Ene ., 223/1991, de 25 Nov ., 150/1993, de 3 May ., 381/1993, de 20 Dic ., y 116/1997, de 23 Jun .). En otras, fueron los acusadores particulares quienes se quejaban de que sus acciones penales habían sido indebidamente desestimadas por apreciarse la prescripción de los delitos imputados y la subsiguiente extinción de la responsabilidad penal exigida ( SSTC83/1989, de 10 May . (LA LEY 121150-NS/0000), 157/1990, de 18 Oct. (LA LEY 1561- TC/1991 ), y 301/1994 (LA LEY 13057/1994), de 14 Nov., entre otras). En las resoluciones que acabamos de citar hemos afirmado, y ahora debemos reiterarlo, que la apreciación en cada caso concreto de la concurrencia o no de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal es una cuestión de legalidad que corresponde decidir a los Tribunales ordinarios y que carece, por su propio contenido, de relevancia constitucional. Esta afirmación, sin embargo no puede interpretarse, como parece haber hecho el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, en el sentido de que, cualquiera que sea la resolución judicial que en un proceso penal se adopte en materia de prescripción penal, la misma sería irrevisable a través del recurso de amparo por razón de la materia a que se refiere. Ciertamente, no obstante tratarse de un instituto que encuentra fundamento también en principios y valores constitucionales ( STC 157/1990, de 18 Oct . (LA LEY 1561-TC/1991), FJ 3), la Constitución no establece imperativamente un determinado régimen de prescripción de las infracciones penales, ni tan siquiera impone su propia existencia, pese a que hemos declarado en la citada resolución que «sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico penal que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y las faltas». Dijimos, por ello, que es al legislador a quien corresponde determinar, con plena libertad, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica ( STEDH de 22 Jun. 2000, caso Co ëme (LA LEY 128262/2000), § 146), así como los criterios de política criminal que estime idóneos y atendibles en cada caso concreto, el régimen jurídico, el sentido y el alcance de la prescripción de las infracciones. Y es en este sentido, en relación con el legislador, en el que puede afirmarse, sin riesgo de confusión, que la regulación de la prescripción es una cuestión de libre configuración legal, es decir, que queda deferida a la voluntad del legislador sin condicionamientos materiales que deriven de la Constitución. Su establecimiento no merma el derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 Oct. 1996, caso Stubbings (LA LEY 14906/1996), §46 y ss), ni las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar (delitos a los que afecta, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo o causas de interrupción) conciernen, en sí mismas, a derecho fundamental alguno de los acusados. Pero una vez que el legislador ha configurado libremente el instituto de la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal, su aplicación en el caso concreto puede ser objeto de examen constitucional en sede de amparo. El canon aplicable en este caso es el propio del art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978), en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución que sea razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente ( STC 214/1999, de 29 Nov . (LA LEY 1810/2000), FJ 4), reforzado ese canon por tratarse de un supuesto en el que están en juego otros derechos fundamentales, como aquí sucede con los reconocidos en los arts. 17 (LA LEY 2500/1978 ) y 23 CE (LA LEY 2500/1978). En efecto, no puede desconocerse que la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pues descarta que concurra uno de los supuestos en los que el legislador ha establecido...

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